REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003392
ASUNTO: IP01-P-2008-003392


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. WILLIANS MORA
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. GLORIA VARGAS
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA.
DELITO: Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YORKY JOSEFA CEDEÑO MEDINA.



Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medidas de Seguridad y Protección.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virgina Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenaza y violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YORKY JOSEFA CEDEÑO MEDINA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, se aplique las Medida de Coerción personal que garantice las resultas del proceso.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Diciembre de 2008, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virgina Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YORKY JOSEFA CEDEÑO MEDINA, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medidas de Coerción Personal que asegure las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 19 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al CICPC, reciben denuncia de parte de la ciudadana: CEDEÑO MEDINA YORKY JOSEFA (victima), quien manifestó lo siguiente “Vengo a denunciar al ciudadano: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, quien es mi pareja, el cual llegó a mi residencia causando destrozos, dañando equipos electrodomésticos y me amenaza constantemente; es todo. Debido a esta situación conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano antes identificado, en la casa residencia de la victima, realizaron Inspección técnica en el sitio de los hechos y dejaron identificado al ciudadano como queda escrito: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virgina Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la disposición del Ministerio Público…”


III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veinte de diciembre de dos mil ocho, siendo las 3:22 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público contra el Imputado: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los Artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Julio Vivas, el Imputado JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA y los Defensores privados Abg. Gloria Vargas y Félix Ventura, debidamente juramentados, aceptan el nombramiento hecho y juran cumplirlos fielmente. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medidas Cautelares de Seguridad establecidas en el 92 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Si quería declarar. Manifestando que “El pasado 18 a las cuatro de la tarde yo intente comunicarme con ella y no pude. Posteriormente a las seis de la tarde tampoco me pude comunicarme con ella. Hablo con una amiga y posteriormente fui a quemar el colchón, pero lo hice afuera de la casa, por que es de mi propiedad. En ningún momento la amenace” Quedando identificado como JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virgina Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y manifiesta que “Revisadas las actas del asunto la defensa observa que el imputado sostuvo un reacción por la pareja y por esto solicito la liberta plena. Pero sin embargo el no ha amenazado a la victima, pero se hace necesario la prohibición de acercarse a la misma” por la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: analizadas las actuaciones observa ésta juzgadora que en las mismas existen suficientes elementos de convicción, por lo tanto se declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 92 de Ley especial y se impone al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA plenamente identificado las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley especial en sus ordinales 7 y 8 consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Se motivara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 3:54 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 DE Diciembre de 2008, mediante la cual acordó imponerle al imputado. JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.7 y 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, ello por la presunta comisión del delito de Amenaza y violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano José Alexander Lugo García, la comisión de los delitos de Amenaza y violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 19-12-08 y que fueron expuestos por la ciudadana: CEDEÑO MEDINA YORKY JOSEFA (victima), quien manifestó lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, quien es mi pareja, el cual llegó a mi residencia causando destrozos, dañando equipos electrodomésticos y me amenaza constantemente; es todo…” Debido a esta situación conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano antes identificado, en la casa residencia de la victima, realizaron Inspección técnica en el sitio de los hechos y dejaron identificado al ciudadano como queda escrito: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virginia Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la disposición del Ministerio Público.
La violencia física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella acción u omisión dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones externas, internas, heridas, hematomas etc, cuya acreditación por mandato del artículo 35 puede ser por cualquier certificado médico expedido por profesionales de la salud bien en ejercicio público o privado. Es decir, en esta fase bastaría cualquier documento o certificado médico que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a la Violencia Física), al efecto consta al folio 9 del expediente acta de Inspección técnica practicad por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC en el sitio del suceso, domicilio de la victima, en la cual dejan constancia de los siguiente: “…una vez dentro de referido inmueble se pudo observar entres otras cosas… varias prendas de vestir en el piso, un televisor, un DVD, y varios objetos todos fracturados y en un total desorden, en sentido Norte, el baño, en el soler se visualiza un colchón , el mismo se encuentra calcinado, se realizaron fijaciones fotográficas …”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño se hace procedente la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinales 7 y 8 consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del imputado: JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.605.608, de 22 años, de profesión comercio informal, estado civil solero, domiciliado en Calle Virgina Gil de Hermoso, entre Dubisí y Callejón aeropuerto, s/n, frente a la residencia Dubisi, la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinales 7 y 8 consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RIVERO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003392
RESOLUCION N°: PJ0042009000002