REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000115
ASUNTO: IP01-P-2009-000115


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. DANIELA GONZALEZ
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELÑFIN MERCHAN.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. FELIX CABRERA.
IMPUTADO : KENDERS ALBERTO COLINA COELLO.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 17 de enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MERCHAN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación Taxista cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector Bobare calle Maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luis, teléfono de ubicación 0416-224-0068, Thais Emilia Coello y Euclides Jesús Colina Martínez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 17 de enero de 2009 a las 06:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 17 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/1 ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia nacional bolivariana, quienes aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los medános con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de colr rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, C.I.V-18.768.899, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 17/01/09, por el Abogado: DELFIN MERCAN, en la cual presentan ante este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.
La Audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos: siendo la hora fijada, del día sábado 17 de enero de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ, quien suscribe la presente decisión, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; en virtud de la Medida de la solicitud de Medida de Privación de Libertad interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del mencionado imputado. En el día de hoy, sábado 17 de Enero de 2009, siendo las 06:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de presentación efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan; se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadano Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Daniela González Matos; a los fines de celebrar Audiencia Oral para oír al Imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que por cuanto las partes se encontraban en la sede del Circuito, no se libraron boletas de notificación. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. DELFIN MARCHAN, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el defensor privado Abg. Félix Cabrera, quien fue designado en sala como defensor privado por el ciudadano KENDERS ALBERTO COLINA COELLO quien aparece como imputado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector bobare calle maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luis, teléfono de ubicación 0416-224-0068, thais Emilia Coello y euclides Jesús Colina Martínez. Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 este tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándole el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al referido imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, solicitando se le imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte, de la Ley Sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita que una vez emitida la decisión sea remitida a ese despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano, ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que Si deseo Declarar, se deja constancia que las partes se ponen de acuerdo que no hay inconveniente en que el imputado rinda declaración, aunque el código orgánico procesal penal establece que la declaración del imputado es hasta las 7 de la noche. Seguidamente se le concede la palabra el imputado y manifiesta: “yo me dirigía a la duvisi, con el ciudadano Antonio Smith, el trabaja en funda región y es funcionario publico, llegamos a pantano seco, yo sigo y veo dos carros que me tocan corneta, me encañonan, me quitan la chaqueta me hacen que baje los pantalones, me agredieron de manera verbal, me imagino que fue por la moto y yo tengo mis papeles en regla, si supuestamente el dinero es mio y me quitaron, debieron colocarlo allí, para el momento que ocurrieron los hechos eran las 9: 30 de la noche, es todo. Se le concede la palabra al fiscal, quien formula las siguientes interrogantes: ¿indique al tribunal si ha tenido algún problema con funcionarios públicos? R: en ningún momento, ¿indique al tribunal si usted consume droga? R: no, soy un hombre de trabajo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿conoce a Antonio Smith? R: si, ¿tiene conocimiento si lo entrevistaron? R: nada, es funcionario público, me imagino que se molestaron por como reaccione, ¿en donde reside? R: vive en sector duvisi, cerca del bar. El tribunal: ¿a que se dedica? R: soy taxista, trabajo en el día, ¿en que carro? R: en el de mi esposa, un carro viejo, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: esta defensa en nombre de mi defendido, y en virtud de lo que esta declarando, considera esta defensa que existen irregularidades, que pudieran servir en el proceso, considerando que este ciudadano no tiene antecedentes y que la cantidad incautada es una cantidad muy poca, solicita una medida cautelar menos gravosa, por otro lado yo insto al ministerio publico que se investigue el hecho de que se obviara esta situación. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico, quien manifiesta: “ El ministerio publico ratifica en todas sus partes la solicitud planteada por cuanto el ciudadano manifestó que no tenia problemas con algún funcionarios, en cuanto al compañero eso no consta en acta y es posible incorporarlo en la investigación a los efectos del acto conclusivo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar es una distribución, tenemos las actas de investigación penal, tenemos el registro de cadena de custodia, y el acta de inspección, que clase de sustancia, si era para distribución o no, por lo que observo en este caso no procede mediada cautelar y hay elementos de convicción para decretar la privativa de libertad por considerarse que están llenos los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay funcionarios actuantes que subrogan a la función, por lo tanto el tribunal debe dictar la referida medida e insta al fiscal del ministerio publico a los fines de que profundice la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medidas cautelares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector bobare calle maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luis, teléfono de ubicación 0416-224-0068, thais Emilia Coello y euclides Jesús Colina Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta privativa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluyó la presente Audiencia siendo las 07:30 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 17 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/1 ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia nacional bolivariana, quienes aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los medános con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de colr rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, C.I.V-18.768.899, colocándolo a disposición del Ministerio Público…omissis…

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), siendo este perseguido por la autoridad policial, los cuales dejaron constancia en el acta policial que actuaron aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los medános con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de colr rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, que según consta en acta de inspección la misma tiene un peso aproximado de diecisiete como cuatro gramos (17,4 grs.)…omissis…, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.


V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 2009, realizada por los Funcionarios actuantes SM/1 ESPINOZA VELIZ ISRAEL, S71 CONTRERAS TREJO YELSIS Y S/2 FANAY VALLADARES PEDRO, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los médanos con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, C.I. V-18.768.899, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el sector Pantano Centro, específicamente en la Av. Los Medános con calle Norte del referido sector, donde fuera detenido el investigado logrando incautar adherido a su cuerpo entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, la resultó tener un peso aproximado de diecisiete como cuatro gramos (17,4 grs.)…omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la negrita es del tribunal).

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-029 de fecha 17/01/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenido el mencionado ciudadano.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto total de de diecisiete como cuatro gramos (17,4 grs).

3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 17 de enero de 209, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 17 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad Especial del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, del material recogido y otros elementos de interés criminalisticos relacionados presuntamente con la sustancia ilícita, en el sitio del suceso, también se observa que señalan que los envoltorios contienen un polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante presuntamente Cocaína, todo lo conforme alo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

5) PLANILLA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 17 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad Especial del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón, en la cual se deja constancia de la INCAUTACION DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA Evolutión de color rojo, serial de carrocería LXAPCR086XA00033, el cual fuera puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, en el Presente Delito y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que siendo aproximadamente a las 04.30 de la mañana se encontraban realizando patrullaje por el Sector pantano Centro, específicamente por la avenida Los médanos con calle Norte del mencionado sector, donde observan un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud nerviosa, en vista d ello le dan la voz de alto y le piden se estacione al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal, conforme al 205 del COPP, proceden a revisarlo logrando incautarle entre sus ropas, específicamente en el entrepiernas (testículos) un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano como queda escrito: COLINA COELLO KENDERS ALBERTO, C.I. V-18.768.899, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el cata de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Sector Pantano Centro, específicamente por la calle 6 con la avenida principal del referido sector, donde se logro la detención de un sujeto y en su poder la sustancia ilícita que resultó ser Cocaína, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, y la misma le fue colectada oculta entre las partes intimas del referido ciudadano, la cantidad de un peso bruto total de de diecisiete como cuatro gramos (17,4 grs.), también incautan un vehículo tipo moto…omissis…de cuya investigación fiscal se inicia el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (la negrita es del tribunal).

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación a los Estupefacientes, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: KENDERS ALBERTO COELLO COLINA COELLO, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en el cuerpo del imputado de autos, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, lo preceptuado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado al señalar que se dirigía a la Duvisi, con el ciudadano Antonio Smith, llega a pantano seco, el sigue y ve dos carros que le tocan corneta, le encañonan, le quitan la chaqueta, hacen que se baje los pantalones, se imagina que es por la moto, como es sabido las declaraciones se rinden sin juramento, de manera que no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera o bien desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa pública de libertad, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones y los hechos presentados en la sala de audiencia. Por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose encontrado así llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado, en razón de que existen tres testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que el detenido fuera detenido cuando se dio a la fuga y en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra el acta de inspección practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así también se decide.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: : KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector Bobare calle Maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luís, teléfono de ubicación 0416-224-0068, Thais Emilia Coello y Euclides Jesús Colina Martínez, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se declararon. Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.





LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA.





Asunto Principal: IP01-P-2009-000115
Resolución N°: PJ004200900009