REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001187
ASUNTO: IP01-P-2008-001187
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado en fecha 30-04-2008 por el Abogado Joel Ruiz, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano DANIEL RAFAEL MORLES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.419721, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06 de abril de 2008, cuando se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Los Médanos, observaron un vehículo de marca Chevrolet modelo Corsa, le manifestaron al conductor que se identificara, les permitiera los documentos del vehículo con el fin de que le efectuaran una inspección, seguidamente el conductor del vehículo se identificó como Daniel Morles y al permitirle los documentos pudieron constatar que se trataba de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, placas GAM-04, serial de carrocería 8ZSC2169VV323820, año 1997, luego procedieron a realizar una revisión donde se pudo observar que los remaches de la chapa Vin ubicada en el frontal del vehículo Caravaca no son originales, por lo que se presume su suplantación, manifestando el ciudadano no poseer un acta por revisión de vehículo realizada por tránsito terrestre o experticia actualizada que justifique los cambios efectuados al vehículo.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho a imputado alguno por cuanto si bien está acreditada la existencia del vehículo objeto de la causa, no es menos cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se evidencia que dicho vehículo presenta seriales de identificación originales y el mismo no se encuentra solicitado según consta en experticia realizada.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DANIEL RAFAEL MORLES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.419721, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma ley. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZA CUARTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. KARLA OBERTO


ASUNTO PRINCIPAL N°: IP01-P-2008-001187
RESOLUCION N°: PJ004200900019