REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2007-003556
ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
I. Visto el escrito recibido en este tribunal previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna: SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.972, domiciliado en este Estado falcón, se recibe se agrega a la causa con la cual se relaciona y se coloca a la vista para proveer, a continuación se formulan las siguientes consideraciones:
II. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: “solicita sea entregado el vehículo de su única y absoluta propiedad, de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631. Igualmente manifiesta que dicho vehículo le fue entregado en calidad de guarda y custodia por este mismo tribunal en fecha 07-01-2008.
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 313 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, realizando un análisis de las actuaciones que cursan en las causa, pudo observar lo siguiente:
Cursa por ante el folio sesenta y ocho (68) del asunto, Acta Policial de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 4, Coordinación de seguridad Ciudadana Falcón, en la cual señala; que siendo las 10:00 horas de la horas de la mañana, encontrándoSE instalados en el punto de control móvil en el Kilómetro 7 de la carretera Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la entrada de la ciudad penitenciaria, cuando observan un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631, y ordenaron se estacionara al lado derecho de la vía para pedir mostrara los documentos de propiedad del mismo, el conductor del vehículo quedó identificado como: Sierra Fuguet José Luís, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.431, y residenciado en la Urb. Cruz Verde, Sector 1, calle 4, Pizzería Mi Capricho, casa N° 2, de profesión u oficio Comerciante, procedió a mostrar los documentos de propiedad del vehículo antes identificado, pudieron constar que el mencionado vehículo presenta una entrega por este mismo Tribunal Cuarto de Control de este Circuito en fecha 09 de Enero de 2008, según asunto principal: IP01-P_2007-003556, y narran parte de la dispositiva que declaró en nombre de la República Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo a su persona en GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan en el acta que su actuación fue amparada en el artículo 207 del citado código, proceden a realizar una revisión del vehículo no encontrándole nada ilícito en su interior, motivo por le cual explicaron al ciudadano que conducía el vehículo que estaba infringiendo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducir un vehículo que presuntamente fue entregado en guarda y custodia, trasladan el vehiculo a la sede del Comando y lo colocan a disposición del Ministerio Público, quedando en deposito a la orden de este Tribunal de Control.
Consta al folio setenta (70) del asunto Acta de Entrevista de fecha 18 de diciembre de 2008, suscrita por el comando de la Guardia Nacional, al ciudadano: SIERRA FUGUET JOSE LUIS, antes identificado, quien expone: “…El día de hoy 18 de dicoiembre del presente año, yo me desplazaba por la carretera Falcón Zuñlia a la altura de la entrada a la ciudad penitenciaria, yo venía de la escuela del Jebe y aproveché para probar la camioneta ya que le estoy reparando unas fallas, porque el dueño me la dejó para que la arreglara, y fue como a las 10:00 de la mañana cuando me encontré con una alcabala de la Guardia Nacional, un guardia me dijo que me estacionara a la derecha de la vía y que le mostrara los documentos del vehículo, yo les mostré los documentos, uno de ellos me informó que el vehículo tenia una entrega por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón y que no estaba a mi nombre y me informaron que los acompañara hasta el Comando con el carro. Es todo…”.
Corre a los folios setenta y dos, setenta y tres y setenta y cuatro (72,73 y 74) del asunto, copia certificada de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 07 de enero de 2008 por este mismo Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de su texto se lee en la dispositiva textualmente:
DISPOSTIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo solicitado por el JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 5.290.972; el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995 , COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631 y acuerda la entrega en Guarda y Custodia, al ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.290.972, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal y al Ministerio Público cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; una vez consta en actas el acta compromiso suscrita por el Ciudadano JOSÉ VICENTE GOMEZ CHIRINOS. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
Corre inserto a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75) del asunto, copia simple del acta de compromiso y boleta de notificación dirigida al ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, en el cual se le participa sobre la entrega del referido vehículo en Guarda y Custodia.
Como puede observarse del acta policial los funcionarios militares, detuvieron el mencionado vehículo por la supuesta infracción del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal supuestamente por conducir un vehículo que fue entregado en guarda y custodia. También se evidencia del acta de entrevista que el ciudadano que conducía el referido vehículo declara haber conducido el vehículo en vista de que realizaba una prueba al mismo, que está claro que el vehículo pertenece a otra persona y de allí los documentos que muestra a los funcionarios actuantes. Esta juridiscente observa que, en todo caso que el referido vehículo era conducido por otra persona para el momento de la detención, se aprecia que no son los funcionarios policiales quienes para determinar a ciencia cierta y ante esa particularidad que evidentemente ha habido un incumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal, porque se tiene que cubrir los canales regulares y es función facultativa del titular de la acción penal realizar las investigaciones al respecto y en ultima instancia es este Tribunal de Control habiendo emitido un pronunciamiento legal e impuesto unas condiciones sobre la entrega del vehículo en Guarda y Custodia, verificar en la definitiva si se da o no una infracción como tal de los supuestos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, debe analizar el caso en concreto, haciéndose la observación expresa que como se evidencia de los folios (47, 48, 49 y 50) consta: “Sentencia Interlocutoria publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela”…omissis… en la cual el tribunal una vez haber verificado que las actuaciones, cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Procesal en el artículo 311 de la norma adjetiva, documentos de propiedad, experticia, su no imprescindibilidad para la continuación de la investigación y demás recaudos anexos al asunto, acordó con lugar la solicitud fiscal y la consecuente entrega en Guarda y Custodia del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631, al ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, quien acreditó su condición de propietario legitimo, todo ello en base a lo preceptuado en la citada disposición.
Ahora bien, es oportuno citar el criterio emitido por la: “Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”
De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el presente caso que nos ocupa, el Documento que presenta el solicitante le acredita derecho a la propiedad. Motivo por el cual este Tribunal esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la entrega del vehículo al solicitante del referido vehículo por cuanto ha acreditado fehacientemente por un medio idóneo la propiedad del Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
Ahora bien, se puede observar que el presente caso se encuentra 21 del Código orgánico procesal penal, el cual establece textualmente:
Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código.
Según el autor Pérez Lorenzo Sarmiento; “… Por su parte el alcance de la cosa juzgada respecto al acusado, puede clasificarse en relativo y absoluto. Será relativo el alcance de la cosa juzgada cuando la ley procesal penal establece que éste debe ceder ante el procedimiento o recurso de revisión, es decir, cuando el proceso penal puede reabrirse en perjuicio del acusado por vía de revisión. En cambio, el referido principio de cosa juzgada será absoluto respecto al acusado, cuando el proceso no podrá ser nunca reabierto por vía de revisión. Este último es el sistema más democrático y garantista y el seguido por el COPP, ya que el estado, que dispone de todos los medios del poder público, tiene el deber ineludible de ser eficiente en la investigación del delito…
De la interpretación a la cita antes explanada, es absolutamente una prohibición reapertura un el proceso en perjuicio del encartado, como bien se evidencia del caso en análisis que se trata ya de una cosa juzgada, por cuanto riela a los folios del asunto una Sentencia Interlocutoria que decide la entrega de guarda y custodia del vehículo cuyas características se han reseñado en los párrafos anteriores, al haber verificado el tribunal que el solicitante del mismo presentó documentación legal en la cual prueba ser el propietario legitimo del bien solicitado, como lo exige el texto adjetivo en su artículo 311 Ejusdem y la máxima de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo. De manera pues que lo mas indicando y procedente en el presente caso, en atención a las causas que originaron la nueva retención del bien solicitado por el mismo propietario, es pronunciarse este Tribunal y siempre con el objeto de causar el menor daño al derecho constitucional a la protección de la propiedad que le asiste al propietario, según lo pautado en el articulo 115 de nuestra Constitución, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, bajo las mismas condiciones establecidas en la referida sentencia de entrega del bien en guarda y custodia, de acuerdo a las disposiciones legales que se citan en la dispositiva, debe entonces declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda mantener con firmeza de cosa juzgada, la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha: 07 de Enero de 2008, por este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la República, que decidió la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Guarda y Custodia, con el compromiso del propietario: JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.972, domiciliado en este Estado falcón, con las mismas condiciones de presentarlo a este Tribunal las veces que el mismo sea requerido y en las mencionadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal en funciones de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, PLACAS: 951-XJH, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV303631 al ciudadano: JOSE VICENTE GOMEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.290.972, domiciliado en este Estado falcón, En consecuencia: Primero: Se entrega en calidad de Deposito o Guarda y Custodia. Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de Tres (3) días a este Organismo Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, por lo tanto se tiene señalado en los artículos 7, 25, 26 46 0rdinal ordinal 4, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en los siguientes Artículos: Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella. Artículo 11: Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Séptimo: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Suscríbase acta de compromiso sobre la entrega del vehículo del solicitante en este Tribunal. Adjunto al oficio dirigido al estacionamiento otórguese copia de la presente Resolución al solicitante. Notifíquese a las partes y ofíciese al Comandante de la Unidad Especial de Coordinación de Seguridad ciudadana ubicado en el Comando Regional N° 4° Falcón de esta ciudad donde se encuentra el vehículo solicitado antes descrito.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA OBERTO
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia certificada al archivador de sentencias interlocutorias, se libraron las boletas de notificación, y los respectivos oficios.
LA SECRETARIA