REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003390
ASUNTO: IP01-P-2008-003390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. WILLIANS MORA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS
VICTIMA: IVONNE AUXILIADORA GOMEZ MEDINA
DEFENSORA PUBLICA NOVENA: Abg. MOISES LA CONCHA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.557, de 23 años, de profesión Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-11-1985, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle la Verdad, entre Providencia y Sucre, Casa Nº 61-3 de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor público respectivamente.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veinte de diciembre de dos mil ocho, siendo las 2:35 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público contra el Imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Julio Vivas, el Imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA y el Defensor Público Noveno por la Unidad de la Defensa Abg. Moisés Medina La Concha. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medidas Cautelares de Seguridad establecidas en el articulo 451 del Código Penal, para el ciudadano antes señalado; Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quiero declarar. Quedando identificado como: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.557, de 23 años, de profesión Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-11-1985, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle la Verdad, entre Providencia y Sucre, Casa Nº 61-3 de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, en vista de que existen elementos de convicción en las actuaciones y están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del COOPP: Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal e Impone al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. La presente decisión se motivara por auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 2:46 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha: 18 de diciembre de 2008, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes: sobre la detención del imputado cuando es denunciado por la ciudadana: IVONNE GOMEZ, quien denuncia señala que fue objeto de un hurto de su cartera, al ser aprehendido el investigado y realizar la revisión conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, logran incautar la cartera de dama en su poder, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el objeto incautado en calidad de depósito, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación del objeto en su poder.
2) Con el Acta de Registro de cadena de custodia inserta al folio 07 de la causa, de fecha 18 de diciembre de 2008, de una cartera de dama y otros objetos en su interior, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes.
3) Reconocimiento técnico legal a una cartera de dama y otros objetos incautados… (omissis)…debidamente suscrita por la experto Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.
4) Acta de entrevista realizada en fecha 18 de diciembre de 2008, a la victima: IVONNE GOMEZ MEDINA, por los funcionarios adscritos a la Comandancia Policial, donde narra el acontecimiento de los hechos, en el cual fue victima del Hurto de su cartera y al ser detenido el denunciado resultó tener en su poder el referido objeto hurtado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra la Propiedad como lo es el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que conforme al reconocimiento técnico, supra citado corresponde a una cartera de dama, como la denunciada con la victima según experticia técnica suscrita por el experto: Wilmer Pineda, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha El día 18 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del imputado cuando es denunciado por la ciudadana: IVONNE GOMEZ, quien denuncia señala que fue objeto de un hurto de su cartera, al ser aprehendido el investigado y realizar la revisión conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, logran incautar la cartera de dama en su poder, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el objeto incautado en calidad de depósito, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación del objeto en su poder. Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias de la cartera recuperada, las actas de entrevistas llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso analizado y ventilado se considera que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.943.557, de 23 años, de profesión Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-11-1985, domiciliado en el Sector Curazaito, Calle la Verdad, entre Providencia y Sucre, Casa Nº 61-3 de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARLA OBERTO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0003390
RESOLUCION N°: PJ004200900022