REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD


JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENY BARBERA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JULIO VIVAS
VICTIMA: YULENI MARGARIATA POLANCO VILLEGAS.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA
IMPUTADO: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua de 23 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad Nro 16.692.859, residenciado en los Bobare, en el callejón que se encuentra detrás del Bar Chirimoyo, casa color azul imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el imputado prenombrado se encuentra asistidos por su defensor privado respectivamente.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo de la Abogada Yanis Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el Imputado: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JULIO VIVAS, el Imputado JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS y el Defensor Público ABG MOISES MEDINA LACONCHA, por encontrarse de guardia en el día de hoy, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presentó al imputado, narro los hechos, expuso sus fundamento y solicitó se le decretara al ciudadano JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGHAS, Medida Cautelar conforme a lo contemplado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de YULENNI MARGARITA POLANCO GARCIA y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se identificó como: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua de 23 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad Nro 16.692.859, residenciado en los Bobare, en el callejón que se encuentra detrás del Bar Chirimoyo, casa color azul. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: que se adhiere a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, y analizadas las actas, considera este Tribunal que reúne todos los elementos de convicción y decreta al ciudadano JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, medida cautelar consistente a la Presentación periódica por ante esta Tribunal cada 30 días, y conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 de conformidad el ordinal 3º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compromete el imputado a firmar la presente acta. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuesto en la sala. Siendo las 11:59 de la mañana concluye el acto. Es todo. Terminó y firman.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha: 20 de Diciembre de 2008, en la cual se observa denuncia de la victima: YULENI POLANCO GARCIA, quien narra los hechos acontecidos cuando fue victima del presunto delito de Robo, la detención preventiva del investigado y los objetos recuperados en poder del mismo que forman parte de los objetos hurtados, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado.
2) Con el Acta de entrevista de fecha 20 de diciembre de 2008, rendida por la ciudadana: Yuleni Polanco García (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo por parte del investigado.
3) Experticia de Reconocimiento inserta al folio 14 de la causa, de fecha 20 de diciembre de 2008, a los objetos recuperados que guardan relación a los hechos investigados… (Omissis)…debidamente suscrita por el experto Evaristo Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) Con el Acta de Inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2008, realizada en el sitio de los hechos por los funcionarios expertos: Evaristo Meléndez y Ademar Acosta adscritos al CICPC.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra la Propiedad como lo es el delio de: ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, armas estas que conforme al Reconocimiento técnico supr. citado corresponde a los objetos recuperados en el procedimiento policial, y como se observa de la experticia técnica suscrita por el experto Sánchez Edgar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que: en fecha el día 20 de diciembre del año 2008, siendo las 01:40 horas de la tarde, logran la detención de un ciudadano que había sido denunciado por la ciudadana: Yuleni Margarita Polanco García, en su condición de (victima), quien fue objeto de un Robo de sus pertenencias, las cuales fueran recolectadas en poder del imputado y luego sometidas reconocimiento técnico por parte de los expertos del CICPC. Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el acta de entrevista de la victima, el reconocimiento técnico, en donde se describen los objetos incautados, así como los objetos de interés criminalístico, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGA, es autor o participe en la comisión del ilícito penal antes mencionado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso analizado y ventilado se considera que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al imputado: JESUS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua de 23 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad Nro 16.692.859, residenciado en los Bobare, en el callejón que se encuentra detrás del Bar Chirimoyo, casa color azul, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE REBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.


Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARLA OBERTO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0003393
RESOLUCION N°: PJ004200900021