REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003395


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por la Abogada: EGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.718.555, venezolano, 19 años de edad, residenciado en el Sector el Calvario, Calle Urdaneta, cada color blanca, carretera Nacional Moron Coro, cerca de una iglesia. Teléfono 0414-645-9245, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2008-00003395, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Tercera: Abg. Eglimar García, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: *JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.718.555, venezolano, 19 años de edad, residenciado en el Sector el Calvario, Calle Urdaneta, cada color blanca, carretera Nacional Morón Coro, cerca de una iglesia. teléfono 0414-645-9245.

Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa pública novena, Abg. Moisés La Concha, quien expuso que vistas las actuaciones, pide la libertad Plena y en todo caso se adhiere a la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP y se le decreta una Medida Cautelar a su defendido, es todo.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios dos y tres (02 y 03 ) de las actuaciones un acta policial de fecha 20-12-08 en la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos ocurridos en la población de Cumarebo Municipio Zamora, específicamente en la calle Prolongación bolívar del sector las delicias, cuando visualizan una moto marca Suzuki, de color blanco con una raya de color rojo, conducida por un ciudadano, cuando al notar la presencia de los funcionarios intentó darse a la fuga, interceptándolo a pocos metros, se procedo a realizarle una inspección, quedando identificado como: JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.718.555, a quien se le solicitan los documentos de la moto, manifestando no poseerlos, señalan que el ciudadano no presenta antecedentes, pero que la moto se encontraba solicitada por la sub. delegación del CICPC de la ciudad de Coro según expediente: H-776724 de fecha 18-07-2008 por el delito de Robo, por ello proceden a la detención del ciudadano antes identificado, puesto a la orden de la Fiscalía al igual que el vehiculo moto involucrado en el hecho que se investiga. Riela igualmente a las actuaciones una inspección técnica practicada por el agente Keiter Gutiérrez, a la Moto con las siguientes características: Marca: Suzuki, tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Blanca, serial del Chasis N° : G1E50FMG-5013766, Sin Placas, el cual para el momento de practicar la presente, se deja constancia todo lo que presenta y su estado de funcionamiento y la utilidad. Riela a los folios además actas de inspección ocular en el sitio de los hechos y el acta de experticia de la moto antes identificada. Procediendo en caso la solicitud del Fiscal y la Defensa. Constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad antes identificado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° consistente en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA DIAS (30) por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal, LA LIBERTAD al ciudadano: JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 24.718.555, venezolano, 19 años de edad, residenciado en el Sector el Calvario, Calle Urdaneta, cada color blanca, carretera Nacional Moron Coro, cerca de una iglesia. teléfono 0414-645-9245, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 256, 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA
Abg. KARLA OBERTO.




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00003395
RESOLUCION N°: PJ004200900025