REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001322
ASUNTO: IP01-P-2008-001322


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 2° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.


I: ANTECEDENTES

El Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 28/05/2008 dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta en fecha 09/05/2008 por la ciudadana: ROSALIA ZARRAGA, antes identificada, ante ese Despacho Fiscal, en la cual manifiesta que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA salió de su casa desde el día 07/05/2008 a las 09:00de la mañana y hasta la presente fecha no había regresado.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2° el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora luego de analizar la presente causa que no se desprende la comisión de un hecho punible, puesto que la manifestante había manifestado que su nieta había desaparecido, y luego declaro ante el despacho fiscal que se había ido de manera voluntaria la casa de una amiga, llegando así en perfectas condiciones tanto físicas como psicológicas, no desprendiéndose de la declaración de la adolescente declaración que indique algún hecho punible, en tal sentido aquí se considera y procede decretar el sobreseimiento del asunto conforme el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho, y así se decide.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO


RESOLUCIÓN Nº: PJ0042009000045