REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001469
ASUNTO : IP01-P-2008-001469


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: POR IDENTIFICAR, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

I: ANTECEDENTES

El Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra del ciudadano: POR IDENTIFICAR con motivo de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.289.492, residenciado en la urbanización Santa María, Avenida Nº 01, casa 58 de la ciudad de Coro del estado Falcón, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 09 de Octubre de 2000, en la que se presentó el ciudadano: LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ, el cual manifiesta: “…yo denuncio un atraco ocurrido en el interior de mi negocio denominado “BAR EL DRAGÓN”, donde se presentaron 5 sujetos armados, se llevaron 550 mil bolívares prendas de oro, cigarrillos entre otros. Estos sujetos han atracado mi negocio en dos oportunidades andan en un vehículo chevette vidrios ahumados, siempre se la pasa por el kilómetro siete. Es todo...”

En fecha 10 de octubre de 2000, la representación fiscal ordena abrir la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Coro.

Siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria en sentido con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existirían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El Sobreseimiento del asunto seguido contra del ciudadano: POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LINO DEL CARMEN GONZÁLEZ, previamente identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. KARLA OBERTO

RESOLUCIÓN Nº: PJ0042009000033