REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001774
ASUNTO: IP01-P-2008-001774


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ROMERO REVILLA POMPEYO JOSÉ, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.


I: ANTECEDENTES

El Abg. ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra de los ciudadanos: ROMERO REVILLA POMPEYO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.023 con motivo de la presunta comisión del delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de: SALA BLANCO ANNELLYS CAROLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.015, residenciado en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto calle IB Casa Nº 17 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 14 de Agosto de 2002 se dio inicio a la averiguación mediante Denuncia interpuesta por la víctima: SALA BLANCO ANNELLYS CAROLINA, la cual manifiesta “ en fecha 13 de Octubre de 1998, comencé una relación concubinaria con el ciudadano POMPEYO, antes identificado, es el caso que he buscado reintegradas oportunidades.. debidos a los constantes actos de violencia psicológica y física pero ha sido inútil puesto que no han iniciado las investigaciones correspondientes puesto que me ha golpeado innumerable de veces con sus manos y objetos contusos con un machete y con un martillo de hecho uno de los muebles de la casa sentó un machetazo cuyo marza puede verificarse a simple vista igualmente la peinadora presenta impactos de martillazos, asimismo ha intentado ahorcarme con sus propias manos, el día domingo 11 de agosto de 2002 a las 8 PM cuando me arrojo un envase de plástico con azúcar me echo de la casa con mi niño y la niña de un año y seis meses me la quitó, allí fue cuando fui al modulo policial y me acompañaron a la casa y de manera conciliadora lograron recuperar a mi hijita. Es todo...” En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsuman en el tipo de delito VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para comisión del hecho,

Siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria en tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existirían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho, y así se decide.

III: DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de los ciudadanos: ROMERO REVILLA POMPEYO JOSÉ, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para comisión del hecho, en perjuicio de: SALA BLANCO ANNELLYS CAROLINA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.203.015, residenciado en la urbanización Nuestra Señora de Coromoto calle IB Casa Nº 17 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. KARLA OBERTO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001774
RESOLUCIÓN Nº: PJ0042009000036