REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003254
ASUNTO : IP01-P-2008-003254

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de las ciudadanas SILENA MARGARITA PANA PANA y EMILI LORENIS FERNANDEZ PANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.692.956 y 21.373.009, respectivamente, ambas domiciliadas en el Barrio Ciruma, avenida 93, calle 34, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, por estimar que las mismas se encuentran incursas en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el escrito presentado, explano los hechos que conforme a su criterio constituyen la comisión del ilícito penal referido y requirió la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Acto seguido se impuso a las imputadas del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso de la Palabra la Defensora Pública cuarta penal, abogada ISABEL MONSALVE quien esgrimió que los alegatos Fiscales carecen de fundamento y no están ajustados a la realidad ya que solo consta un acta policial que avalan los dichos Policiales los cuales son opuestos a los de sus representadas, por lo que solicita se les decrete Libertad Plena a su favor.
Escuchados los planteamientos de las partes, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se acompañan anexas al escrito Fiscal, las actuaciones siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios GARCÍA LUIS, ATACHO DE LEÓN, ROSMELY VENTURA, JOSÉ COLINA, SERGIO ROMERO y JENNYFER RIVERO, adscritos a la policía del estado Falcón de donde se evidencia que encontrándose en el punto de control móvil del kilómetro siete solicitaron a una buseta se aparcara a la derecha a fines de hacer una revisión de rutina, incautando cinco bolsas sintéticas contentivas en su interior de ajos de procedencia extranjera, siendo infructuosa la localización de su propietarios entre los ocupantes de dicha buseta. Se desprende igualmente que se procedió a la incautación de dicha mercancía la cual fue trasladada a la sede de la comandancia policial y posteriormente se presentan dos ciudadanas de nombres SILENA PANA y EMILI FERNANDEZ PANA, quienes manifestaron ser las propietarias, quedando estas detenidas a la orden del Ministerio Público.
A los fines de la imposición de la medida requerida por la representación Fiscal es menester considerar los elementos estatuidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. A tal efecto es menester observar que existe una versión de los hechos narradas en el acta policial en cuestión que surge de manera aislada e insuficiente como para estimar que per se constituyen los fiables y concordantes elementos de convicción por cuanto no existe en actas algún otro elemento para que a través de su adminiculación pudiera estimarse que las precitadas ciudadanas son autoras o partícipes en la comisión de dicho ilícito penal. Por tal motivo, estima quien aquí decide que decretarse libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas EMILI LORENIS FERNANDEZ PANA y SILENA MARGARITA PANA PANA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las ciudadanas SILENA MARGARITA PANA PANA y EMILI LORENIS FERNANDEZ PANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.692.956 y 21.373.009, respectivamente, ambas domiciliadas en el Barrio Ciruma, avenida 93, calle 34, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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