REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003376
ASUNTO : IP01-P-2008-003376
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JUAN CARLOS PÉREZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.518.769 y domiciliado en la calle nueva, casa N° 18, Barrio la Florida, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. En la Audiencia de presentación, siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de presentación, narro la forma como sucedieron los hechos y solicitó al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuando se evidencia de actas que con fecha 14 de Diciembre de 2008 el precitado imputado se desplazaba en la calle churuguara de esta Ciudad en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, 660, placas 897, quien al percatarse de la presencia de una comisión de la Guardia nacional adoptó una actitud sospechosa y emprendió veloz huída obviando la voz de alto y al ser interceptado se le solicitó mostrara los documentos de propiedad de dicho vehículo manifestando el mismo no poseerlos, razón por lo que efectivos de la Guardia Nacional al solicitar información al sistema SSIPOL, se determinó que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el CICPC, sub delegación Coro, por el delito de Hurto, por lo que se procedió a la retención del vehículo y a la detención del ciudadano quien quedó identificado como PEREZ JUAN CARLOS, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que JUAN CARLOS PÉREZ es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los fiables elementos que se configuran con: Primero: Acta Policial N° 199, debidamente suscrita por los funcionarios CORTEZ BORREGO MIGUEL y FERNANDEZ ARIAS LUIS adscritos Al destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 14 de Diciembre de 2008 encontrándose de recorrido por el perímetro de la Ciudad , avistaron en la calle churuguara a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto al cual se le dio la voz de alto y este al no acatarla produce una persecución y al ser interceptado se le solicitó mostrara la documentación de dicho vehículo, manifestando no poseerla, por lo que se solicitó información al sistema de SIIPOL, en donde i formaron que dicho vehículo se encuentra requerido por el CICPC, sub delegación Coro, por la comisión del delito de hurto. Segundo: Acta de Investigación penal, cursante al folio 09 y su vuelto de la causa, de donde se desprende el vehículo clase moto, marca new jaguar, color blanco, sin placas, serial de carrocería número LDXPCKL0281A07130 se encuentra presuntamente solicitada por la sub delegación de CICPC Coro, según expediente H-777.524 de fecha 09-10-08 por la comisión del delito de Hurto. Tercero: Dictamen pericial suscrito por los expertos DAVID CAMPOS y MARVISON DELGADO practicado a un vehículo clase moto, marca new jaguar, color blanco, sin placas, serial de carrocería número LDXPCKL0281A07130, original, de cuya conclusión se desprende que los seriales que presenta son originales, no obstante el mismo se encuentra requerido por la sub delegación Coro, del CICPC, como solicitado por la comisión del delito de Hurto, según expediente H-777.524.
Estima quien aquí decide que si bien el tipo delictivo por el cual se le imputa a JUAN CARLOS PÉREZ requiere el conocimiento que este debía tener que el vehículo comprado había sido objeto de hurto o robo, no es menos cierto que la conducta asumida por el imputado al no poseer los documentos de propiedad de dicho vehículo denota un comportamiento alejado de toda diligencia que debe el conductor o propietario de un vehículo automotor al no poseer documentación que acredite la propiedad o tenencia bajo cualquier título del mismo. Tal situación hace inferir a quien aquí decide que los elementos de convicción antes señalados determinan de una manera concordante que JUAN CARLOS PEREZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por tal razón ha de declararse con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputadoJUAN CARLOS PÉREZ, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Quince días por ante Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

El Secretario

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA