REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003374
ASUNTO : IP01-P-2008-003374

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.520.751, residenciado en la Calle Garcés N° 08, cerca de la iglesia Las Mercedes, Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZALEZ GARCÍA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Tercera, abogada Carlianny Anzola quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran satisfechos por cuanto no se encuentran acreditada de actas los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, toda vez que si bien cursa de actas acta de entrevista de la presunta víctima en donde refiere que el ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO le agredió físicamente con un pico de botella en el pecho, como igual se señala en acta policial cursante al folio dos y su vuelto de la causa, tal circunstancia no se constata en informe de experticia médico legal practicada por la experta TAYDEE NAVAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas por cuanto el momento del examen físico la víctima no se encontraba en la institución Hospitalaria para la práctica del examen, lo que configura un elemento indispensable a los fines de determinar con certeza que LEONARDO GÓNZALEZ GARCÍA fue lesionado por el ciudadano MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES. Por las motivaciones precedentes estima quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación no surgen elementos de convicción suficientes que determinen la participación el imputado antes identificado en la comisión del delito de lesiones personales genéricas, lo que obsta a que el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código orgánico procesal penal, continúe practicando las investigaciones tendientes al absoluto esclarecimiento del hecho.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar libertad sin restricciones a favor del imputado MELVIN ALEXANDER QUNTERO CABRILES y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRILES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.520.751, residenciado en la Calle Garcés N° 08, cerca de la iglesia Las Mercedes, Coro, estado Falcón , de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código orgánico procesal penal. Remítase la causa a la Fiscalía de origen. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA