REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003375
ASUNTO : IP01-P-2008-003375
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.213.881, residenciada en el parcelamiento Cruz verde, calle Armando Reverón, casa N° 56, diagonal a la cancha de Bolas Criollas, Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINA ACOSTA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba donde una hermana mía y llegó la que me denunció y llegó sangrando y le pregunto y me dijo que tenía una crisis y pregunto donde estaba mi hermana que tenía un dolor de vientre y como ella se me vino pa’ encima yo también y así sucedió”. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Tercera, abogada Carlianny Anzola quien manifestó que no se oponía ala solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos y en tal sentido se observa que se esta en presencia de la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, tal y como se constata en informe de experticia médico legal practicada por la experta TAYDEE NAVAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió una lesión de carácter moderado con un objeto contundente, curables en un lapso de doce dias bajo asistencia médica.
En cuanto a los elementos de convicción, se obtiene de actas acta de entrevista de la Ciudadana ACOSTA ACOSTA MARÍA HERMINIA de donde se desprende : “Yo estaba en mi casa barriendo y llega mi hermana abriendo la puerta y yo le dije que no la abriera y este se alteró y empezamos a discutir y me agredió físicamente, me estaba ahorcando delante de mis hijos menores de edad y ellos estaban gritando y nerviosos, traumatizados por lo que estaba pasando, luego llegaron mis dos tíos y calmaron el problema pero el seguía alterado insultándome verbalmente y yo salí para acá a denunciarlo y llegar a un acuerdo con el. Me fui a mi casa con mis dos hijos, me encerré en mi cuarto, después mi hijo me dice que me están buscando y cuando salgo estaba la cuñada de mi hermano y sin medir palabras me agredió física y verbalmente delante de mis dos hijos, entonces llegaron mis familiares y la sacaron, en ese momento venían llegando unos policías que venían a traer la citación a mi hermano y les dije lo que estaba pasando y los policías se la trajeron y yo también me vine a formular la denuncia” Así mismo cursa acta policial cursante al folio dos y su vuelto de la causa de donde se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2008 la ciudadana ACOSTA ACOSTA MARIA HERMINIA interpuso formal denuncia por ante la Policía del estado falcón en contra de su hermano, ciudadano REINALDO ACOSTA y al momento de practicar su citación sale del interior del inmueble la citada denunciante manifestando que acababa de haber sido agredida físicamente por la ciudadana YEXIMAR BARRENO por lo que se procedió a la aprehensión de la citada ciudadana y la remisión de la víctima al a medicatura forense de esta Ciudad. Igualmente cursa al folio 07 informe de experticia médico legal practicada por la experta TAYDEE NAVAS, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió una lesión de carácter moderado con un objeto contundente, curables en un lapso de doce días bajo asistencia médica. Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO es autora o partícipe en la comisión del delito de lesiones personales menos graves, toda vez que de acta de entrevista de MARIA HERMINIA ACOSTA se desprende que la precitada imputada le agredió físicamente causándole lesiones curables en doce días bajo asistencia médica, tal y como se aprecia de informe de experticia médico legal antes señalado, los cuales al ser concatenados como el acta policial supra citada determinan de manera fehaciente que la imputada es autora o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal.
Por las motivaciones precedentes estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y se impone a YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición d e acercarse ala víctima conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.213.881, residenciada en el parcelamiento Cruz verde, calle Armando Reverón, casa N° 56, diagonal a la cancha de Bolas Criollas, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 6° del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de MARIA HERMINIA ACOSTA ACOSTA. Remítase la causa a la Fiscalía de origen. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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