REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003396
ASUNTO : IP01-P-2008-003396
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de Diciembre de 2008, la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EDGLIMAR GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ARMANDO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 12.175.224, residenciado en la calle principal, casa sin número, pueblo nuevo de la sierra, Municipio Petit del estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de DENNIFER MARIA VERA GRANADILLO, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano. Una vez escuchada la exposición Fiscal se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que el imputado manifestó su deseo de no declarar. Acto continuo intervino la Defensa representada por la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, Abogada ISABEL MONSALVE quien se adhirió a la solicitud Fiscal.
Una vez escuchados los planteamientos de las partes el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
A tal efectos se acredita de los elementos cursantes en actas que el precitado imputado se encontraba requiriendo información sobre prendas de vestir en un kiosco ubicado en la avenida manaure de esta Ciudad y posteriormente se presentan dos funcionarios policiales preguntando si ese ciudadano había adquirido unas prendas de vestir en el referido kiosco de ventas, lo que no era cierto mostrando los funcionarios policiales la ropa que presuntamente había comprado.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple que prevé y sanciona el artículo 451 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso de marras se acompañaron a la solicitud fiscal los siguientes elementos de Convicción:
1) Acta Policial inserta al folio cuatro y su vuelto de la causa levantada y suscrita por el funcionario ISDIER LUGO adscrito a la policía del estado Falcón en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado. Se desprende de la mencionada acta que el día veinte de Diciembre a las 12:00 horas del mediodía se encontraba el precitado funcionario de servicio en la Avenida Manaure de esta Ciudad en donde varios ciudadanos informaron que había un sujeto en actitud sospechosa que había robado en una tienda por lo que se le procedió a darle la voz de alto y al este acatarla se le incautó en sus manos una bolsa de material sintético en cuyo interior contenía un pantalón para dama jean de color azul, marca Star jean, un pantalón para caballero, jean de color negro, marca Laredo sport jean, un pantalón para niño Marca Mayfred, dos pantalones para niña, una blusa pequeña para niña de color rosado y un short para dama de color rosado. Se desprende igualmente que el ciudadano no presentó ninguna facturación de las prendas que poseía y es para cuando una ciudadana de nombre DIENIFER MARÍA GRANADILLO se acerca e informa que esa mercancía era de su propiedad, por lo que se procedió a la incautación de las referidas prendas y a la aprehensión de dicho ciudadano el cual quedo identificado como ARMANDO JOSÉ CASTRO.
2) Denuncia formulada por la Ciudadana DIENIFER MARÍA GRANADILLO quien expuso que el precitado imputado se encontraba requiriendo información sobre prendas de vestir en un kiosco de su propiedad ubicado en la avenida Manaure de esta Ciudad y posteriormente el hoy imputado se desaparece, momentos para cuando a los pocos minutos se presentan dos funcionarios policiales preguntando si ese ciudadano había adquirido unas prendas de vestir en el referido kiosco de ventas, y al mostrar las prendas se percató que las mismas eran de su propiedad y estaban destinadas para la venta.
3) Acta de experticia de reconocimiento legal a unas prendas de vestir, debidamente suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, adscrito al CICPC sub delegación Coro relacionadas con un pantalón para dama jean de color azul, marca Star jean, un pantalón para caballero, jean de color negro, marca Laredo sport jean, un pantalón para niño Marca Mayfred, dos pantalones para niña, una blusa pequeña para niña de color rosado y un short para dama de color rosado.
Al concatenar cada uno de los elementos referidos se obtiene que efectivamente queda acreditado que en fecha 22 de Diciembre de 2008, el ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTRO requería información en un negocio destinado a la venta de ropas, propiedad de la ciudadana DIENIFER MARÍA VERA GRANADILLO y posteriormente es presentado por un funcionario policial de nombre ISDIER ELIÉCER LUGO por ante es kiosco informando si ese ciudadano había adquirido varias prendas de vestir, manifestando su propietaria que no, y que tal mercancía era de su propiedad, tal y como se evidencia de la denuncia que fuera formulada por la ciudadana DIENIFER MARÍA VERA GRANADILLO, cuya versión se robustece del acata policial supra indicada en donde se señalan las prendas de vestir incautadas las cuales se especifican en informe de experticia legal practicada por el funcionario WILMER PINEDA. Estima quien aquí decide que surgen fiables elementos de convicción para estimar que ARMANDO JOSÉ CATRO es autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto Calificado.
Ahora bien siendo que el Ministerio público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad considera quien aquí decide que ha de declararse con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado ARMANDO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 12.175.224, residenciado en la calle principal, casa sin número, pueblo nuevo de la sierra, Municipio Petit del estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio de DENNIFER MARIA VERA GRANADILLO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se relaciona con un régimen de presentación de cada veinte días por ante alguacilazgo. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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