REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000153
ASUNTO : IP01-P-2009-000153

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. GRISSIEN VIVIEN GARCÉS, actuando en su carácter de Fiscal primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.016.756, domiciliado en el Sector Santa Elena, Urbanización Los Pinos, calle Buena vista, N° 06, Punto fijo, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ANNELYS EDIRZSAR DEROY COLINA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso: “ Todo comienza porque unos meses antes de diciembre hable con ella para ver a mi niña el 24 de diciembre o el 31, unos días antes la llamo para ver si buscaba a la niña, la llamé y me dijo que no porque no quería, fui a la Fiscalía octava y fui a llevarle la citación con mi novia actual, me pregunto que era eso yo le dije que era porque no me dejó ver a la niña, me pregunto con quien andaba y vio que era con mi novia, le entró una furia, me rompió la camisa, me dio una cachetada y agredió a mi novia y hubo forcejeo, lo del golpe de la barriga es falso, no me consta que está embarazada, si estuviera embarazada yo no la golpearía, es todo”.. La defensa representada por el abogado HÉCTOR ÁLVAREZ OQUENDO manifestó que por cuanto su representado vive en la ciudad de Punto Fijo, se imponga un régimen de presentación por ante la sede de la extensión del circuito judicial en Punto Fijo. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la víctima, quien manifestó: “ El problema empieza en octubre cuando le digo que no me ha venido la menstruación, el lunes me voy a hacer la prueba para ver si estaba o no embarazada, me lo hice el martes y salió positivo, le dije y el me dijo que como vamos a hacer de que porque yo no quiero mas hijos contigo, me dijo que me practicara el aborto y yo le dije que no, me dijo o abortas o esto queda aquí, no llamó mas a mi niña, yo le dije que la llamara, que la viniera a ver, no la llamó ni la buscó en su cumpleaños, luego por eso que no se la iba a llevar ni 24 ni 31, el martes el llega y le dice a la niña que si vio el regalito que traje, empezó a insultarme y me dijo que yo era una loca y yo le di una cachetada, salimos a la calle y me agarró por el cabello y la novia también me golpeó, gracias a dios el bebé está situado en el otro lado y le pegó por los pies”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de entrevista formulada por la ciudadana ANNELYS EDIRZSAR DEROY COLINA de donde se desprende: “ Yo he tenido problemas anteriormente con PEDRO FERNANDO OQUENDO porque el me agredía físicamente y en el día de ayer, 20-01-09, a eso de las 12:15 pm el llega entrando en mi casa directo para el cuarto y agarra a su niña y a mi me tira un sobre y me dice que lo lea y yo le digo que era eso y me dijo que lo lea, hasta me llamó bruta y luego deja a la niña en la cama y cuando el va saliendo agarra y me empuja y me tira contra la pared y sale y yo me le pego atrás y cuando ya va saliendo para la calle lo agarro y lo empujo y el me dice que si estoy loca y yo le digo que loca es su mamá y el agarra y me da una cachetada y cuando yo le voy a pegar a el me toma la mano y me agarra por el pelo, en eso se acerca una muchacha que andaba con el y me agarra por el pelo y yo le decía que me soltaran y el me da un golpe en la barriga sabiendo que estaba embarazada y cuando me va a dar un golpe en la cara se mete una amiga, es cuando la muchacha que me tenia agarrada por el pelo me suelta, después de lo que hizo toma de la mano a la muchacha y me dice que yo no sabía quien era el papá de ella y cuando se van empiezan a reír los dos”.

2) Acta de entrevista formulada por la ciudadana MARIANNI GUADALUPE COLINA quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, en eso escucho que como que están discutiendo al lado de la casa y cuando salgo para ver que pasaba veo que PEDRO le da una cachetada y luego la toma por el pelo y enseguida me dirijo hasta donde están ellos y el cuando le va a dar otro golpe en la cara yo me meto y la muchacha ya la había soltado y le digo que la suelte y no quería soltarla y me decía que la del problema era ella, luego la suelta y la arremete verbalmente y le decía ella que no sabía quien era el papá de la muchacha que andaba con el y se van y empiezan a reír.”

3) Acta Policial suscrita por los funcionarios FERNANDO SANCHEZ y ANDRI NAVARRO adscritos a polifalcon de donde se desprende que recibieron instrucciones a efectos de trasladarse hacia la fiscalía primera del Ministerio Público del estado falcón en donde se encontraba un ciudadano que estaba detenido por cuanto había agredido físicamente a una Ciudadana y al llegar al sitio se constató que se trataba de un Ciudadano identificado como PEDRO FERNANDO OQUENDO, quien fue trasladado hacia el retén policial, quedando a la orden del Ministerio Público.
4) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experta profesional ELVIRA MORA, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en regulares condiciones generales con contusiones excoriadas en la cara anterior del tercio discal del antebrazo y contusión equimótica edematizada a nivel de cara anterior tercio medio de pierna derecha, de carácter leve sin asistencia médica, producidas por un objeto contundente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado PEDRO FERNANDO OQUENDO agredió físicamente a la ciudadana ANNELYS EDIRSZAR DEROY COLINA propinándole golpes en el antebrazo y en el tercio medio derecha el rostro, de informe de experticia médico legal antes señalada, en donde consta que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producidas por un objeto contundente. Es de hacer notar que del informe en cuestión no se aprecia que la precitada víctima ANNELYS EDIRSZAR DEROY COLINA haya sufrido lesión alguna a nivel del vientre o el abdomen tal y como lo reseñara en su entrevista, lo que si es coincidente en cuanto a las lesiones sufridas a nivel del antebrazo y el pié derecho. Igualmente es de hacer notar que es coincidente la versión antes aportada con la de la testigo MARIANNY GUADALUPE COLINA, quien manifestó haber presenciado el instante para cuando PEDRO FERNANDO OQUENDO agredía físicamente a la ciudadana ANNELYS EDIRSZAR DEROY COLINA, elementos que al ser concatenados entre si conforman para quien aquí decide los fiables elementos de convicción cuya adminiculación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos así como la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano PEDRO FERNANDO OQUENDO quien es venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.016.756, domiciliado en el Sector Santa Elena, Urbanización Los Pinos, calle Buena vista, N° 06, Punto fijo, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios y prohibición de acercarse a la víctima ANNELYS EDIRSZAR DEROY COLINA por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA