REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002338
ASUNTO : IP01-P-2008-002338
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ POLANCO ISEA y WILLIAM JESÚS ZÁRRGA ISEA, quienes son venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédula de identidad N° 17.630.758 Y 17.630.759, respectivamente, ambos residenciados en el parcelamiento Cruz verde, calle Tito salas, N° 49, diagonal al mercal, Coro, Estado Falcón, a quienes imputó la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada ELIZABETH MERCHAN, manifestó que el Ministerio público cambia la calificación provisional establecida en el escrito acusatorio por la del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así mismo el Ministerio público solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa representada por los abogados GREGORIO CARRASQUERO, NOE ACOSTA y JUSNOELY ACOSTA PAREDES, quienes manifestaron que sus representados deseaban admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y la Defensa.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados ALBERTO JOSÉ POLANCO ISEA y WILLIAM JESÚS ZÁRRGA ISEA del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, no obstante atendiendo el caso en particular y tratándose de un tipo delictivo que afecta a la comunidad causando un efecto pernicioso estima quien aquí decide que la pena a imponer será la de Tres años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra de los precitados acusados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ POLANCO ISEA y WILLIAM JESÚS ZÁRRGA ISEA, quienes son venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédula de identidad N° 17.630.758 Y 17.630.759, respectivamente, ambos residenciados en el parcelamiento Cruz verde, calle Tito salas, N° 49, diagonal al mercal, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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