REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000064
ASUNTO : IP01-P-2009-000064

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2009 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EFRÉN ELÍAS RAMIREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.916.755, domiciliado en la calle Josefa Camejo, pantano Abajo, casa sin número de color verde, al lado del restaurant coro sobo, Coro, estado Falcón; a quien imputa la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: . “Estaba en jugando villar en un bar, se me ocurrió ir para el baño luego el policía entra con el arma en la mano apuntándome diciéndome estas palabras: maldito párate de ahí, yo ni pendiente, cuanto entro al baño, el policía me apunta con la pistola y me saca hacia fuera con las manos arriba, me esposó luego me requisó, me metió la mano en el bolsillo, me saco 200 bolívares de mi trabajo y me metió la pelota y luego me siguió requisando hacia abajo y en las botas me metió otra pelota, y me dijo muere callado que eso es tuyo, luego me lleva a la unidad y conversa conmigo diciéndome que le de 8:000.000, de bolívares y no ha pasado nada, y yo le conteste que por que, si yo estoy consiente que eso no es mió, hay testigos que el entro al baño y salio con la pelota, luego me maltrata físicamente, me dio golpes en la cabeza por que yo me resistí y amenazándome que me iba hundir y yo lógicamente tenía que responderme”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada CARMARIS ROMERO, defensora Pública primera del estado Falcón, quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa.
A los fines de resolver sobre las peticiones de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende de actas que en el caso de marras se está en presencia de la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta policial de fecha 09 de Enero de 2009 la cual riela al folio 04 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios LUIS RIVERO, CARLOS ZAVALA, LUIS RIVERO ARIMA, JAIRO LÓPEZ, CESAR GARABÁN y RUBEN FANEITE, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 05:45 horas de la tarde de la fecha 09-01-09, se encontraban efectuando labores de patrullajes por el callejón vuelvan caras de esta ciudad logrando avistar a un Ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, lo que motivó que se le diera la voz de alto y este al acatarla fue sometido amparado bajo el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, a un registro corporal, incautándosele en el bolsillo de un pantalón que vestía Dos envoltorios de gran tamaño tipo cebollita de material sintético de color beige contentivo en su interior, uno de veinte minienvoltorios y otro catorce envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, y aun envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de veinte minienvoltorios de material sintético transparente que contenían un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína; procediéndose a la incautación de dicha sustancia y a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como EFRÉN ELÍAS RAMIREZ ÁÑEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de entrevista de un Ciudadano identificado como JOSÉ DÍAZ quien manifestó que presenció el momento para cuando en fecha 09-01-09, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, una comisión policial aprehendió a un Ciudadano en el callejón vuelvan caras de esta Ciudad, el cual le incautaron cincuenta y cuatro envoltorios transparentes que contenían en su interior un polvo de color blanco, de presunta droga.
c) Acta de Cadena de custodia cursante al folio 09 de la causa en donde se describen los objetos incautados correspondientes a tres envoltorios de gran tamaño contentivos en su interior de 54 envoltorios de material transparente anudados en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína.
d) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JAIRO LÓPEZ, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que el Cabo primero JAIRO LÓPEZ hace constar que la entrega de la cadena de custodia efectuada por el funcionario LUIS HERNANDEZ la cual consiste en tres envoltorios de gran tamaño contentivos en su interior de 54 envoltorios de material transparente anudados en su parte superior con hilo de color beige, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína, con la finalidad de ser pesado, obteniendo un peso bruto de 13,0 gramos, para su posterior resguardo.
e) Acta de inspección suscrita por el funcionario JAIRO LÓPEZ, adscrito a Polifalcón y la funcionaria, NERVIS ROMERO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (f. 09) de donde se desprende que compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas e funcionario policial VICTOR RIVERO quien cumpliendo instrucciones dimanada del Ministerio Público solicita la verificación de la sustancia incautada en procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano EFRÉN ELÍAS RAMÍREZ ÁÑEZ, la cual consistió en tres envoltorios de regular tamaño y al aperturar el mismo se evidencio cincuenta y cuatro minienvoltorios tipo cebollita de material sintético anudados por el único extremo con el mismo material, la cual al ser sometido a su pesaje arrojó un peso bruto de Diez coma tres gramos (13,2 gr.) y al ser aperturados cada uno de ello se observó que en su interior contenía una sustancia constituida por polvo y con gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Diez coma Cuatro gramos (10,4gr).
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado EFRÉN ELÍAS RAMÍREZ ÁÑEZ es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados funcionarios efectuaban labores de patrullaje en la Calle vuelvan caras de esta Ciudad, se percataron de la presencia de un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios asumió un comportamiento sospechoso lo cual motivó se procediera a darle la voz de alto y este al acatarla se procedió a efectuarle un registro corporal en donde se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón que vestía tres envoltorios de gran tamaño que contenían en su interior un total de 54 constituidos con material sintético transparente el cual contenía un polvo y gránulos de color blanco cuyo peso neto es de 10,4 gramos, de presunta cocaína. Lo expuesto se obtiene al adminicular el acta policial suscrita por los funcionarios LUIS RIVERO, CARLOS ZAVALA, LUIS RIVERO ARIMA, JAIRO LÓPEZ, CESAR GARABÁN y RUBEN FANEITE adscritos a Polifalcón de donde se desprende que siendo las 05:45 horas de la tarde de la fecha 09-01-09, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el callejón vuelvan caras de esta ciudad logrando avistar a un Ciudadano que adoptó una actitud nerviosa, siendo este el imputado de marras, lo que motivó que se le diera la voz de alto y este al acatarla fue sometido amparado bajo el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, a un registro corporal, incautándosele en el bolsillo de un pantalón que vestía Dos envoltorios de gran tamaño tipo cebollita de material sintético de color beige contentivo en su interior, uno de veinte minienvoltorios y otro catorce envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, y aun envoltorio de gran tamaño contentivo en su interior de veinte minienvoltorios de material sintético transparente que contenían un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, envoltorios estos cuya cantidad y características igualmente se reflejan en acta de cadena de custodia cursante al folio 09 de la causa, así como en el acta de aseguramiento antes mencionada y en el acta de Inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y JAIRO LÓPEZ, de donde se obtuvo que dicha sustancia estaba constituida por un polvo blanco y granulado con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de10.4 gramos de presunta cocaína. Así mismo, tales elementos al ser adimiculados con acta de entrevista del Ciudadano JOSÉ DIAZ, quien manifestó haber presenciado el procedimiento policial en cuestión , corroboran una vez mas tanto las características de los envoltorios y de la sustancia incautada así como el sitio específico en donde se procedió la aprehensión del imputado de marras, lo que configura para quien aquí decide, los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano EFRÉN ELÍAS RAMIREZ AÑEZ es autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES o PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras. Tenemos que el ilícito referido tiene una pena aplicable de cinco años como término medio, que se encuentra acreditado el arraigo en el país del imputado la cual corresponde a la Josefa Camejo, pantano Abajo, casa sin número de color verde, al lado del restaurant coro sobo, Coro, estado Falcón, que se estima al no poseer oficio definido que no tiene los recursos económicos suficientes como para huir del País o permanecer oculto, que presenta buena conducta predelictual por cuanto no registra de actas que el mismo estuviere incurso en la comisión de otro hecho punible, y que en virtud de que la pena a imponer es de cinco años de prisión en su término medio, indicativo no es de las que supera la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, por lo que no existe a consideración del Juzgador el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, como tampoco existe obstaculización para la búsqueda de la verdad, por cuanto las apremiantes diligencias de la investigación fueron practicadas en su oportunidad y siendo que el tipo delictivo imputado no se encuentra excluido de la concesión de un beneficio procesal, es procedente decretar una medida menos gravosa a la requerida. En tal sentido se impone al imputado EFRÉN ELÍAS RAMIREZ ÁÑEZ , la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica de cada quince días por ante Alguacilazgo, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en Presentación periódica de cada quince días por ante alguacilazgo en contra del Ciudadano : EFRÉN ELÍAS RAMIREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.916.755, domiciliado en la calle Josefa Camejo, pantano Abajo, casa sin número de color verde, al lado del restaurant coro sobo, Coro, estado Falcón, por la comisión de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA