REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003258
ASUNTO : IP01-P-2008-003258
RESOLUCION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito recibido por ante este tribunal en fecha 08 de Enero de 2008, relacionado con Solicitud interpuesta por el abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.757.111, inscrito en el inpreabogado bajo número 46.481, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano RAUL ENRIQUE MÉNDEZ SEMEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.284.790, conforme se desprende de poder especial de fecha 03 de Diciembre de 2008, autenticado bajo el N° 40, tomo 339, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, mediante el cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo propiedad de su representado el cual es de las características siguientes: PLACAS:785-XCP, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TJV207593, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: TJV207593, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MODELO C10-STD.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena Oficiar a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación y en caso de ser imprescindible que informara acerca de la razón fundada de tal imprescindibilidad, recibiendo por ante Alguacilazgo en fecha 06 de Enero de 2009, Oficio Nº FAL-3-012-08 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informa que la retención del Vehículo es no imprescindible para la continuación de las investigaciones y remite anexo al presente original de la causa relacionada con el vehículo en cuestión.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa inserto en la causa original de certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Ministerio de Infraestructura bajo número 3263056 a nombre de la empresa ALQUILERES DE CARRO C.A. relacionado con un vehículo automotor PLACAS:785-XCP, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TJV207593, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: TJV207593, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MODELO C10-STD.
Así mismo cursa de actas copia fotostática de documento de compra venta en donde el ciudadano ANTONIO BENITO ALBORNÓZ PRIETO en su condición de representante legal de la Sociedad mercantil “ALQUILERES DE CARRO, C.A” vende al Ciudadano RAUL ENRIQUE MENDEZ SEMEJAL el vehículo antes descrito, evidenciándose que dicho documento fue debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo quedando anotado bajo el N° 77, tomo 244 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Igualmente cursa a los folios 10 y 11 de la causa de poder especial de fecha 03 de Diciembre de 2008, autenticado bajo el N° 40, tomo 339, por ante la Notaría Segunda de Maracaibo conferido por el Ciudadano ENRIQUE MENDEZ SEMEJAL al abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, mediante el cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo propiedad el cual es de las características siguientes: PLACAS:785-XCP, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TJV207593, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: TJV207593, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MODELO C10-STD.
Cursa al folio 24 y su vuelto Dictamen pericial practicado al identificado vehículo automotor de donde se desprende que tanto la chapa identificadora del tablero y de la puerta es falsa, así como el serial del chasis, no encontrándose este solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito bajo guardia y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA bajo guarda y custodia del vehículo solicitado por el abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.757.111, inscrito en el inpreabogado bajo número 46.481, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano RAUL ENRIQUE MÉNDEZ SEMEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.284.790, de igual domicilio, , vehículo este de las características siguientes: PLACAS:785-XCP, SERIAL DE CARROCERIA: CR41TJV207593, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: TJV207593, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, MODELO C10-STD.
El Ciudadano RAUL ENRIQUE MÉNDEZ SEMEJAL, en su condición de propietario del mencionado vehículo automotor deberá presentar dicho vehículo en las oportunidades que el Ministerio público lo requiera y se compromete a no gravarlo ni a enajenarlo hasta tanto culmine la investigación en la causa y por tal motivo deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para el Fiscal tercero del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado una vez comparezca el precitado propietario.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA