REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002775
ASUNTO : IP01-P-2008-002775
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito recibido en fecha 21 de Enero de 2009 presentado por el abogado ANTONIO MARÍA MARTINEZ BARRIOS, actuando con el carácter de defensor del acusado CARLOS LADINO COVIS, mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE
Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida que corre inserto de los folios 84 al 86 de la causa, el Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, fundamentó su petitorio estructurándolo en cuatro particulares contentivos de alegatos fundados en hechos relacionados con elementos de convicción que condujeron al tribunal a acordar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de su representado y en la presentación del escrito acusatorio, arguyendo que el Ministerio Fiscal al cambiar la calificación presentada inicialmente que correspondió a Robo propio por el delito de Robo leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código penal vigente, que el Ministerio Público no tiene elementos nuevos para mantener el delito de robo propio, que no hubo mayor investigación, no se buscaron testigos ni presentó nuevos elementos, por lo que solicita la revisión de la medida acordada.
Este tribunal, atención a lo estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, pasa a resolver en los términos que en lo sucesivos se expresan:
PRIMERO: Plasmó la Defensa en el Particular Primero lo siguiente: “ Dice que el victimario llegó y lo apuntó por detrás, y que le decía que le diera todo, porque sino lo quebraba… y que el tenía 170 mil Bolívares en la cartera y se puso a discutir con él, frente (sic) club comercio, ubicado en la calle Gonzáles (sic), luego llego (sic) la policía y lo detuvo, lo registraron y le consiguieron la cartera en el bolsillo izquierdo del pantalón y cuando registraron la cartera tenía 50 mil Bolívares y no tenía cuchillo y ninguna otra arma incriminante (sic) y lo mas raro de todo esto, es que el arrebata, y se queda y no se va, aquí fue lo contrario, este ciudadano se quedo (sic) ahí parado en el mismo sitio y cuando llego (sic) la policía lo detuvo en el mismo lugar donde ellos estaban discutiendo.”
SEGUNDO: Alega al defensa que del acta policial cursante en actas procesales se señala que una ciudadana informó a un funcionario Policial que estaban atracando a un ciudadano y al llegar el funcionario al sitio del suceso observó que dos personas estaban discutiendo y uno de ellos le informó que el otro le había quitado la cartera y al efectuársele a este el registro corporal le incautó la cartera en el bolsillo izquierdo del pantalón, no le consiguió arma y se le incauto la cantidad de cincuenta bolívares fuertes y no la suma de ciento setenta como la presunta víctima había informado, por lo que estima la Defensa que tales personas se conocían y no hubo ningún atraco.
TERCERO: En su tercer particular la defensa señala lo siguiente: “ Luego la víctima en fecha 27 de Noviembre del año 2008 consigna un escrito donde trata de enmendar el error, diciendo que él no cargaba nada, que el no le había amenazado y que el nunca pensó que lo iban a llevar para la cárcel y que proponía UN ACUERDO REPARATORIO”.
CUARTO: Finalmente la defensa asrta que en fecha 30 de Diciembre de 2008 el Fiscal tercero del Ministerio público presentó acusación en contra de su representado por la comisión del delito “Robo leve”, previsto y sancionado en el artículo 456 del código orgánico procesal penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, AUNADO A QUE EL Ministerio Fiscal ha solicitado en su escrito acusatorio se imponga al acusado de una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias procesales que dieron paso a la medida de privación judicial preventiva de libertad..
Una vez transcritos diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, la cual consta a los folios 84 al 86 de la del expediente se aprecia in primis que el requirente alude que existe una variable que opera a favor de su representado toda vez que la Representación Fiscal imputa primeramente a CARLOS LADINO COVIS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y posteriormente presentó su escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte eiusdem, lo que de manera significativa, señala igualmente el Ministerio Fiscal que existe una variable determinante y favorable a CARLOS LADINO COVIS en cuanto a las causas que motivaron el decreto de la medida de coerción personal declarada en su contra.
Estima la defensa y así lo explana en los diferentes items señalados con anterioridad que el Ministerio Público no obtuvo nuevos elementos para inculpar a su representado y que de las actas no surgen los fiables elementos para considerar que su defendido haya participado en la comisión del mencionado ilícito penal, lo que a su consideración le motiva a requerir la revisión de dicha medida.
Se aprecia que el requirente plantea la procedibilidad de concesión de una medida menos gravosa por la efectividad de un cambio de calificación más benigna formulada a su representado entre otros argumentos, cuando apuntan que el Ministerio Público le acusó por la Comisión del delitos de ROBO LEVE y no por la comisión de los hechos imputados en la audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal de Control.
Sobre ese tenor se evidencia efectivamente que con fecha 17 de Noviembre de 2008 la abogada EDGLIMAR GARCÍA ARTEAGA, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón consignó ante este Tribunal de Control escrito de presentación en contra de CARLOS EDUARDO LADINO COVIS por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO audiencia que fue celebrada en fecha 17 del mismo mes y año en donde el Tribunal decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado por la comisión de los Delitos de ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente. Igualmente se desprende de las actas que rielan a los folios 60 al 67 de la causa, escrito acusatorio en donde la representación Fiscal acusa a CARLOS EDUARDO LADINO COVIS por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código penal, el cual establece una pena de dos a seis años de prisión, requiriendo a su vez la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Sobre ese tenor vale señalar que no desconoce quien aquí decide la existencia de circunstancias variables en el proceso ante el accionar ejecutado por la Representación Fiscal actuando en la esfera de su facultades legales cuando presenta escrito acusatorio por el delito de ROBO LEVE, y no por el tipo delictivo imputado en audiencia de presentación celebrada por ante este Tribunal, no obstante debe atender el Tribunal que la defensa arguye que el Ministerio Fiscal no agregó en la fase de investigación nuevos elementos inculpatorios en contra de su representado, que no presentó testigos, tal y como textualmente lo señala en su escrito de solicitud de revisión de medida y que existe una cantidad de contradicciones en los hechos, lo que a la vista de quien aquí decide no configuran razones suficientes como para que se decreta la procedencia de la medida menos gravosa peticionada, por cuanto el análisis de los elementos de convicción fue suficientemente explanada tanto en la audiencia de presentación así como en el auto in extenso el cual riela a los folios 34 al 38 de la causa y fundamentar dicho otorgamiento ante la practica o no de nuevas diligencias en la fase de investigación, de manera igual no constituye fehaciente motivo como para estimar la procedencia de lo requerido.
Ahora bien, de manera inequívoca existe una circunstancia variable que favorece al ciudadano CARLOS EDUARDO LADINO COVIS cuando el Ministerio Público cambia la calificación inicial por una cuya entidad, definitivamente es de menor grado, es decir, es un tipo delictivo cuyo daño social y la pena a imponer es menos gravosa que aquel que al inicio señalo el representante Fiscal.
Así tenemos que el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente establece:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena de prisión será de dos a seis años”.
De manera inobjetable se advierte de la lectura del aparte de la norma transcrita ut supra que la penalidad a imponer en el supuesto fáctico que constituye la configuración del delito en cuestión, contienen un quantum de pena a imponer inferior al término de diez años señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que presupone una presunción Iuris tantum de peligro de fuga del imputado. Así mismo es preciso atender que el Ministerio público ha solicitado la imposición del imputado de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2008.
Sobre lo expuesto cabe señalarse que ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.
En el caso sub iudice se ha advertido una variable en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta al acusado de marras y ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:
“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.
Lo expuesto conlleva a considerar la procedencia a otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta al hoy acusado CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, en virtud de que, de manera inobjetable, han variado las circunstancia que precedieron a la privación Judicial preventiva de libertad en su contra y en consecuencia se impone la conseción de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación cada quince días contados a partir de la presente fecha, por ante alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.570.244 y con domicilio en el parcelamiento cruz verde, callejón Mateo Bolívar, casa N° 104, Coro, estado Falcón. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del acusado CARLOS EDUARDO LADINO COVIS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal y se impone a un régimen de presentación cada quince días por ante alguacilazgo a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al Director del internado judicial de Falcón Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA