REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000164
ASUNTO : IP01-P-2009-000164

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. GRISETTEE VIVIEN DE PLATA , actuando en su carácter de Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MAVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.973.528, domiciliado en el caserío Bariro, Calle Comercio, diagonal al parque ferial, Municipio Buchivacoa, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de amenaza y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOSEILIS QUERO LOYO, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó que el delito imputado solo es por el delito de amenaza, solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien solicitó Libertad plena a favor de su representado.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
Sobre ese tenor cabe resaltar que de los elementos cursantes en actas se configura la comisión del delito de amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:

1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana QUERO LOYO YUNEIDI DEL CARMEN de donde se desprende que en la fecha 23 de Enero de 2009, aproximadamente a las 10 horas de la mañana , aproximadamente, se encontraba en una bodega propiedad de su padre momentos para cuando escuchó que estaban agrediendo con una ciudadana que identifica como ARELYS, que en esa discusión participó el ciudadano ALEXANDER MAVAREZ quien la tomo por el brazo y le golpeó con golpes de puño en el cuello, aparte de proferirle palabras amenazantes y obscenas, y en ese momento pasó una comisión Policial y le manifestaron que formulara la respectiva denuncia. 2) Acta Policial cursante a los folios seis y siete de la causa de donde se desprende que funcionarios adscritos a Polifalcon al tener conocimiento del hecho se trasladaron hacia el caserío Bariro, sector el tigrito, en donde una ciudadana que se identificó como CRISTALIA COLINA se encontraba pidiendo ayuda manifestando que un ciudadano de nombre ELÍMENES AULAR la estaba agrediendo verbalmente, por lo que se procedió a la aprehensión del identificado Ciudadano, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ELÍMENES AULAR le profirió palabras amenazantes en contra de la víctima, amenazándola de muerte y lanzando objetos contundentes en contra de la vivienda en donde reside la víctima, cuya versión es corroborada con la entrevista formulada por la adolescente ELISMARÍA AULAR y con acta policial antes señalada. Considera quien aquí decide que tales elementos indican que el precitado imputado es autor en la comisión del ilícito penal referido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente a la prohibición de acercarse a la víctima y de ejecutar actos agresivos de manera verbal, física o psicológica a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano ELÍMENES JESÚS AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.138.583, domiciliado en el caserío san Ignacio, sector el tigrito, casa N° 02, Municipio Zamora, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de acoso u hostigamiento y amenaza, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y de agredirla física, verbal o psicológicamente por medio de sí o de tercero, en perjuicio de CRISTALIA MARINA COLINA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento especial establecido en la referida Ley conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA