REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003373
ASUNTO : IP01-P-2008-003373

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Edglimar García, actuando en su carácter de Fiscal tercera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALVARADO MORA OSWALDO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.429.598, domiciliado en el sector puente de piedra, carretera Nacional Morón Coro, vía las carolinas, Municipio Zamora del estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de LYDNZAY CELIS ZAPATA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso: “Lo que tengo que decir es que esa señora hace tiempo va a llamar a uno, lo llama con una violencia y el día que pasó lo sucedido lo hizo tirándole patadas a la puerta, en el momento en que el animal mordió al señor y yo voy a socorrer el hombre y ella lo que hizo fue agredirme, como pude llegue donde está el hombre con el perro y lo amarré”. La defensa representada por los Abogados José Alberto García Montes y Cristina Montes, adujeron que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que su representado fue objeto de agresiones físicas por parte de la presunta víctima y que la misma padece de un trastorno psicológico. Solicita la defensa se otorgue a su representado Libertad sin restricciones.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de entrevista de la ciudadana LIDZAY CELIS ZAPATA de donde se desprende: “ me encontraba en mi casa cuando en momentos llega el señor que me va a limpiar el montes (sic) el señor Wilfredo y se puso a cortar el montes (sic) cuando el va a cortar el montes (sic) que esta en frente (sic) se suelta un perro que tiene el señor osbaldo (sic) y comienzo (Sic) a agredir al señor Wilfredo y le grito a mi hermana que valla (sic) a llamar al señor osbaldo y no solio (sic), salgo yo a tocarle la puerta, cuando estoy tocándole fuerte la puerta porque el perro está destrozando al señor Wilfredo, sale fúrico y me grita muchas groserías, muy obscenas y de un momento a otro me agarra y como me volteo me lanza golpes por la espalda y me soltó contra el piso, cuando me volteo me lanza golpes por la espalda y me soltó contra el piso cuando me levanto agarro un palo fragir (sic) y se lo lanzo, en eso el agarra y me da una patada por las piernas y se fue a agarrar el perro que estaba agrediendo al señor Wilfredo. De ahí me fui a Cumarebo para formular la presente denuncia. Es todo”.
2) Acta policial suscrita por el funcionario JORGE MIQUILENA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que en la fecha 14 de Diciembre de 2008 se presentó por ante el Comando policial de Puerto Cumarebo una ciudadana de nombre LIDZAY CELIS ZAPATA, quien manifestó haber sido agredida físicamente por el Ciudadano Oswaldo Mora, por lo cual se procedió a su traslado inmediato al ambulatorio “Francisco Bustamante”, en donde se le apreció traumatismo generalizado, se procedió a recibirle a la Ciudadana la respectiva acta de entrevista y a su vez a lograr la aprehensión del Ciudadano Alvarado Mora Oswaldo Antonio, quien manifestó haber sido agredido físicamente por la Ciudadana LIDZAY CELIS ZAPATA, quedando a la orden del Ministerio Público. 3) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experta profesional TAYDÉE NAVAS, de donde se desprende que la precitada víctima refiere dolor en la espalda y presentó contusión equimótica ubicada de forma circular a nivel de la región postero-externa de rodilla izquierda, siendo esta catalogada como lesiones de carácter leve, curables en ocho días y producidas con un objeto contundente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ALVARADO MORA OSWALDO ANTONIO, en fecha 14 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde agredió físicamente a la ciudadana LINDZAY CELIS ZAPATA, propinándole golpes en la espalda y a nivel de una de sus piernas, tal y como se desprende de la entrevista formulada por la precitada víctima cuando aduce que el hoy imputado le propinó un golpe por la espalda y al estar en el piso le dio patadas en las piernas, lo cual al adminicularla con informe de experticia médico legal suscrita por la Experta profesional Taydée Navas se evidencia que efectivamente la ciudadana LINDZAY CELIS ZAPATA refirió en dicho informe tener dolores en su espalda y presentó lesiones producidas con un objeto contundente en la cara postero-externa de la rodilla izquierda. Así mismo cabe resaltar que de la versión ofrecida por la Víctima en su entrevista se relaciona de manera armónica con el acta policial supra indicada en donde se hizo referencia que la Ciudadana LIDZAY CELIS ZAPATA manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte del Ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVARADO MORA. Tales elementos al ser concatenados entre si conforman para quien aquí decide los fiables elementos de convicción cuya adminiculación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano ALVARADO MORA OSWALDO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.429.598, domiciliado en el sector puente de piedra, carretera Nacional Morón Coro, vía las carolinas, Municipio Zamora del estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima LINDZAY CELIS ZAPATA por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA