REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000017
ASUNTO : IP01-P-2009-000017
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Neucrates Labarca, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.497.009, domiciliado en La urbanización Los Médanos, Manzana D, casa N° 6-8, Coro, estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de DAMELIS BETARIZ MEDINA QUERO.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por la Abogada Maria Alejandra Machado, adujeron que no se opone a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO de donde se desprende: “vengo a este despacho a denunciar al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA quien es mi ex pareja, por haberme agredido físicamente en varias partes del cuerpo; es todo”.
2) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Juan Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, que en fecha 04 de Enero de 2009 procedieron a trasladarse hacia la urbanización los médanos, manzana D, casa N° 6-8 con la finalidad de efectuar una inspección técnica del sitio del acontecimiento del hecho, así como de indagar sobre lo ocurrido y de igual manera ubicar e identificar al Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, quien funge como presunto agresor del hecho que se investiga y al llegar al sitio dijo ser la persona solicitada, por lo que se procedió a su detención inmediata, dejándolo a la orden del Ministerio Público. 3) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experta profesional TAYDÉE NAVAS, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes condiciones generales, con lesiones de carácter moderado producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de veinte días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado YOEL ANTONIO MOLLEDA, en fecha 04 de Enero de 2009, agredió físicamente a la ciudadana DAMELIS BEATRIZ MEDINA QUERO, propinándole golpes en diferentes zonas de su cuerpo, tal y como se aprecia de la denuncia formulada por la víctima y de informe de experticia médico legal antes señalada, en donde consta que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter moderado producidas por un objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de veinte días, siendo que del acta de investigación supra indicada se evidencia que en la manzana D, casa N° 6-8 de la urbanización los Médanos de esta Ciudad, se encontraba el ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA y es el sito indicado por la víctima como el lugar en donde fue agredida físicamente por el precitado Ciudadano. Tales elementos al ser concatenados entre si conforman para quien aquí decide los fiables elementos de convicción cuya adminiculación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.497.009, domiciliado en La urbanización Los Médanos, Manzana D, casa N° 6-8, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima DAMELIS BETARIZ MEDINA QUERO por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA