REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000018
ASUNTO : IP01-P-2009-000018
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05 del mes y año en curso, El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NÉUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados JESUS ALBERTO CHIRINO y EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 19.823.230 y 18.198.800, respectivamente, residenciados el primero en la calle el sol, entro Colón y providencia, Barrio curazaito, casa N° 92 y el segundo en Calle Sur, entre providencia y proyecto, barrio curazaito, Coro, estado Falcón, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Una vez escuchada la exposición Fiscal se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que ambos manifestaron su deseo de no declarar. Acto continuo intervino la Defensa privada representada por el abogado AGUSTÍN CAMACHO quien manifestó que se esta apenas en fase de investigación y no surgen de actas elementos de convicción en contra de sus representados por lo que solicita libertad plena a favor de sus representados.
Escuchados los planteamientos de las partes estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones y en tal sentido se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial inserta al folio 04 y su vuelto de la causa de fecha 03 de Enero de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios ANGEL ZAVALA, FRANKLIN GERMAN, LEOMAR CHIRINOS, LUIS DIAZ, JOSÉ RIVAS , EDHUER SUAREZ Y NEOMAR CÓRDOVA adscritos a La Comandancia Policial N° 01 del estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento que tuvieron de los hechos, de la aprehensión de los imputados y la incautación de los bienes objetos del robo. Se desprende de dicha acta que a las 08:40 horas de la noche del día 03 de enero de 2009 se encontraban cumpliendo labores de patrullaje los mencionados funcionarios y al encantarse por la calle Brión y Millar de esta Ciudad observan a un ciudadano que haciéndole señas les pide se detengan, quedando este identificado como ENZO HERNANDEZ, quien manifestó que unos sujetos le habían robado un radio reproductor al momento para cuando iba para su casa y al abordar la unidad reconoció a una de esas personas que caminaban por el sector, siendo estas identificadas como JESUS ALBERTO CHIRINOS EHRNANDEZ y EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCIA, a quienes se le incautó el radio reproductor objeto del robo. 2) Denuncia N° 000779 de fecha 03 de Enero de 2008 efectuada por el Ciudadano ENZO JESÚS HERNÁNDEZ MARÍN, en la cual expuso: En el dia de hoy, a eso de las 08:40 pm, dejo estacionado el carro en la calle brión y Calle Millar con calle providencia y cuando me bajo con mi reproductor al momento que voy para mi casa me llegan dos sujetos y uno de ellos me llega por detrás y me coloca algo en el cuello y el otro me quita el reproductor y salen corriendo y en eso va pasando un camión de la policía y vengo y le digo que me robaron el reproductor y fueron dos sujetos y que uno de ellos vestía una camisa roja y me monto con ellos y lo reconocí, iban subiendo por la esquina de la calle provenir con calle providencia, en eso los reconocí y les digo a los policías, es cuando lo agarran y me dicen que tengo que ir para la comandancia a formular la denuncia en contra de los dos sujetos que me robaron el reproductor”. 3) Registro de cadena de custodia de un reproductor marca pioneer color gris, serial AKTM00406ES, con su respectivo frontal de color gris. 4) Acta de reconocimiento legal y avalúo real suscrita por el experto EVARISTO MELENDEZ, de donde se desprende que trata de un radio reproductor de sonido, de la marca pioneer, serial AKTM004069ES de color gris con un valor real de Quinientos Bolívares fuertes.

Ahora bien, dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo simple o genérico que prevé y sanciona el artículo 455 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso de marras han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que son corcondantes la versión aportada el denunciante ENZO HERNANDEZ MARÍN quien manifestó que fue interceptado por dos sujetos quienes le despojaron de un radio reproductor, los cuales reconoció al momento para cuando minutos después se deslazaba en una unidad policial, versión esta la cual es concordante con el acta policial supra indicada cuando de esta se desprende que la precitada víctima les manifestó que había sido objeto de un robo y al subir a la unidad radiopatrullera y al efectuar un breve recorrido reconoció a los autores del hecho a quienes la comisión policial identifico como JESUS ALBERTO CHIRINOS FERNANDEZ y EMILIO ALBERTO CUEVAS, incautándosele en su poder un radio reproductor marca pionner, de color gris, serial AKTM004069 ES, tal y como igualmente se constata de acta de registro de cadena de custodia y de acta de reconocimiento legal, lo que en definitiva constituyen los plurales elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor de la comisión del ilícito penal en referencia.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se advierte que el tipo delictivo relacionado con el caso de marras tiene una pena que oscila entre seis a doce años de prisión, no obstante el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que este tribunal procede a decreta con lugar la solicitud fiscal e impone un régimen de presentación a los imputados de cada ocho días por ante alguacilazgo, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación que correspondió el 05-01-09 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se impone a los imputados JESUS ALBERTO CHIRINO y EMILIO ALBERTO CUEVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° 19.823.230 y 18.198.800, respectivamente, residenciados el primero en la calle el sol, entro Colón y providencia, Barrio curazaito, casa N° 92 y el segundo en Calle Sur, entre providencia y proyecto, barrio curazaito, Coro, estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación a los imputados de cada ocho días por ante alguacilazgo, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación que correspondió el 05-01-09, advirtiéndoseles que el incumplimiento de dicha medida pudiera acarrear su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA,
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA