REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2006-000419

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde a este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en virtud de Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Enero de 2009, relacionado con la presente causa instruida contra de los ciudadanos: EDIXON CADENA , Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro y YURY CARMEN MARRUFO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimoyo, donde se acuerda prescindir de los escabinos y seguir con un Tribunal constituido de manera Unipersonal, que será quien juzgará al referido acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con apego a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de las Actas, que en fecha 06 de febrero de 2007, se le dio entrada al presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, seguido en contra de los ciudadanos: EDIXON CADENAS Y YURI MARRUFO y se fija Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 06 de Febrero de 2007, se difiere la Audiencia de Selección de Escabinos por incomparecencia del acusado Edixon Cadena y Yuri Marrufo quedándose sin fijar nuevamente por desconocimiento del paradero del acusado.
En fecha 12 de febrero del 2007 éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar que pesaba sobre el ciudadano Edixon Cadenas y se le libra Orden de aprehensión a fin de poder continuar con la prosecución del proceso debido al incumplimiento de dicho régimen cautelar.
En fecha 31-01-08, el Tribunal ratifica la orden de aprehensión librada en contra del acusado.
En fecha: 04-08-08, se hace efectiva la orden de aprehensión y funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas capturan al acusado colocándolo a disposición de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y ésta última la colocó a disposición de éste Tribunal fijándose audiencia para el día 08 de Octubre del presente año a las 10:00, de la mañana por cuanto los Tribunales se encontraban de Receso Judicial.
En fecha 08 de Octubre del 2008, fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública para oír al acusado y se remitió al Internado Judicial fijándose el acto de Depuración para el día: 21-10-08; llegado el día y la hora se difiriere para el día 07-11-08 por incomparecencia de la acusada YURI MARRUFO.
En fecha: 07-11-08 se difiere por incomparecencia de la Fiscalía por cuanto el Titular del despacho se encontraba en una Continuación de Juicio Oral y Público en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; fijándose nuevamente para el 13-11-08 a las 10:00 AM.
Llegado el día 13-11-08 a las 10:00 AM, se difiere por incomparecencia de la acusada YURI MARRUFO, fijándose nuevamente para el día: 01-12-08 a las 10:00 AM.
En fecha: 01-12-08 se difiere por incomparecencia de la escabina AURA DEL CARMEN GUTIERREZ, fijándose nuevamente para el 12-01-09.
En fecha: 12-01-09 se difiere nuevamente por incomparecencia de la escabina: AURA DEL CARMEN GUTIERREZ, solicitando los acusados: YURI DEL CARMEN MARRUFO, EDIXON CADENAS y su defensora Privada Isabel Monsalve la constitución del Tribunal en Unipersonal dado los diferimientos, a tal efecto se constató la incomparecencia de la escabina AURA DEL CARMEN GUTIERREZ, por lo que el Tribunal procedió a concederle la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines de que expresaran su voluntad de constituir el Tribunal de manera Unipersonal, manifestando textualmente la defensa y el Ministerio público que: “No me opongo a que se constituya el Tribunal Unipersonal en el presente asunto, pero solicito se escuche la opinión del acusado”. Seguidamente el acusado EDIXON CADENAS manifestó: “Yo deseo que se constituya el Tribunal Unipersonal no tengo ningún inconveniente”. Por último la acusada: YURY MARRUFO manifestó su conformidad con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal; solicitando ambos la fijación del Juicio Oral y Público lo más pronto posible.
Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en reiteradas oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal, vista la solicitud del acusado quien debe ser escuchado conforme a la citad jurisprudencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las tres (03) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que en el presente asunto no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa varias convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”

Frente a esta realidad y observando al mas reciente jurisprudencia del Tribunal supremo en sala Constitucional, que solo exige el requisito que con dos diferimientos por ocasión a la falta de los escabinos y habiendo escuchado la opinión favorable del acusado, se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida EDIXON CADENA , Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro y YURY CARMEN MARRUFO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimoyo, donde se acuerda prescindir de los escabinos y seguir con un Tribunal constituido de manera Unipersonal, que será quien juzgará al referido acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con apego a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003. SEGUNDO: Se fija Juicio Oral y Público para el 22 de marzo del 2009 a la 9:00 de la mañana. Notifíquense a las partes de lo acordado por el Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Notifíquese A las partes. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a la acusada. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines que lleven a cabo el Traslado del acusado EDIXON CADENAS. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2006-000419