REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-002473

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-18.890.845, de 23 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Parcerlamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, diagonal a la escuela Luis Espelocíni, Casa N ° 2, Coro Estado Falcón.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTIN CAMACHO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 29-02-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 12/05/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.


CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“Se le atribuye al imputado JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, el hecho de que el día 18 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana de Coro, momentos cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje y orden público, en el Parcelamiento, específicamente en la Calle Luis Espelosin del referido sector, a quienes se les acerco una ciudadana manifestando que la venían persiguiendo, y luego de realizar patrullaje en compañía de la referida ciudadana, visualizan un grupo de personas sentados en una acera e ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo identificados por la denunciante, al darles la voz de alto, el hoy aprehendido salio corriendo y se introdujo en una vivienda con frente de mallas y de bloques sin frisar, cuando lo iban a aprehender saco a relucir un arma de fuego y la arrojo al piso; siendo finalmente aprehendido, e identificado como JESUS ANTONIO HERNNÁNDEZ RIVERO, siendo colectada el arma de fuego, tratándose de una escopeta recortada calibre 38 mm., sin percutir, siendo colocado a disposición de esta Representación Fiscal marca Mariola, serial P-2412, empuñadura de goma, color negro y seis cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir, siendo colocado a disposición de esta Representación Fiscal. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, y luego se presentó formalmente y dentro del Lapso Legan ante el Tribunal de Control quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y actualmente se encuentra bajo …..omisis….”


En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido el le solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 277 del Código Penal.

CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

1. – Las testimoniales de los funcionarios EDWARD ROJAS y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útiles, necesarias y pertinentes en virtud encargaron de practicar la inspección al sitio del suceso y de los hechos ya que mediante su deposición se dejara constancia de las características que presenta y su estado.

2. - Se Admiten las testimoniales del funcionario experto en Balística LUIS ARIAS, adscritos a la Unidad de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que practicaron la experticia al arma incriminada y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo9s n hechos así como la identificación del autor el lugar de la incautación y sus características.

3.- Se admite la testimonial de los funcionarios: MAYOR PEDRO RIVERO QUEIPO, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO COVIS, SARGENTO PRIMERO LUIS JAUREGUI BRICEÑO, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL CORTEZ BORREGO y SARGENTO SEGUNDO LUIS ARIAS, adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Ana de Coro, por ser útiles, necesarios y pertinentes sus declaraciones en virtud de que fueron los funcionarios encargados de recibir la aprehensión del imputado así como el objeto activo del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Se admite la testimonial de la ciudadana: MARLENI GUADALUPE HERNÁNDEZ, la declaración de dicha ciudadana es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos en el presente asunto penal.


ADMISIÓN DE LAS DOCUMENTALES PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, practicada en fecha 18-10-2008, por los funcionarios, suscrita por los Expertos EDWARD ROJAS y WILMER PINEDA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es pertinente y necesaria por cuanto la misma demuestra las características del sitio donde se perpetró el hecho punible.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-279, practicada en fecha: 18-10-2008, a las evidencias incautadas, suscrita por el AGENTE: LUIS ARIAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya fue éste quién realizó la experticia a los objetos sustraídos por el acusado.

Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.



CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal los cuales disponen lo siguiente:


Art. 277. El porte detentación y ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.



A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión, por cuanto aplicación del artículo 74 ordinal 4° le rebajamos la pena al límite inferior y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena queda la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se condena al pago de las costas procesales al condenado. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado, se ordena la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Ejecución que le corresponda por distribución. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 17 de Abril del 2010, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ACUSADO: JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-18.890.845, de 23 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Parcerlamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, diagonal a la escuela Luis Espelozín, Casa N ° 2, Coro Estado Falcón, por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Se decreta el cese a partir de la presente fecha de las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad en la que fueron impuesta por el tribunal de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se condena al pago de las costas, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Enero de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA