REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003009
ASUNTO : IP01-P-2007-003009
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada Estado Falcón, por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos FRANCISCO RIERA titular de la cédula de identidad N° V-17.179.777, de fecha de nacimiento 07/09/1984, de estado civil soltero, domiciliado en el Calle Progreso, casa S/N, Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y JOSE GREGORIO SUAREZ PIMENTEL, titular de la cedula de identidad N° 17.179.551, de fecha de nacimiento 17/11/1985, de estado civil soltero, domiciliado en el Callejón Colón casa N° 42, Coro, Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la manera siguiente:
Los penados FRANCISCO RIERA y JOSE GREGORIO SUAREZ, fueron condenados a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal respectivamente, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER MANAURE DAVILA.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 29 de Junio de 2007, los penados FRANCISCO RIERA y JOSE GREGORIO SUAREZ, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado y en fecha 30 del mismo Mes y Año, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, les decreto la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose los penados en la mencionada situación, hasta la fecha de elaboración del presente Cómputo de Pena.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución pasa a efectuar el cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Los penados FRANCISCO RIERA y JOSE GREGORIO SUAREZ, fueron condenados por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal respectivamente, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER MANAURE DAVILA, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente computo, los Penados de marras llevan UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de pena cumplida y pueden optar a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente Manera: El penado FRANCISCO RIERA, puede optar a:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla Dos (2) Años y Seis (6) Meses, que es 1/4 parte de la Pena, en fecha 29 de Diciembre de 2009.
2) REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla Tres (3) Años Cuatro (4) Meses, que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 29 de Diciembre de 2010.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Seis Años (6) y Ocho (8) Meses, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 29 de Diciembre de 2013.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumpla Siete (7) Años y Seis (6) Meses, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 29 de Diciembre de 2014.
5) DA CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 29 de Junio de 2017.
Con respecto al penado JOSE GREGORIO SUAREZ, puede optar a:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla Dos (2) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que es 1/4 parte de la Pena, en fecha 14 de Mayo de 2010.
2) REGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla Tres (3) Años Diez (4) Meses y Veinte (20) Días, que es 1/3 parte de la Pena, en fecha 14 de Mayo de 2011.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla Siete (7) Años, Once (11) Meses y Diez (10) Días, que son las 2/3 partes de la Pena, en fecha 9 de Junio de 2015.
4) CONFINAMIENTO: Cuando cumpla Ocho (8) Años, Siete (7) Meses y Quince (15) Días, que son las 3/4 partes de la Pena, en fecha 13 de Febrero de 2016.
5) DA CUMPLIMIENTO TOTAL A LA PENA EN FECHA 29 de Diciembre de 2018.
DECISION
En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada contra de los penados FRANCISCO RIERA y JOSE GREGORIO SUAREZ, suficientemente identificados, recluidos en la actualidad en el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal respectivamente, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER MANAURE DAVILA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese ordenando remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia de sentencia condenatoria y de cómputo.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro, a los fines de remitirle copia certificada de Sentencia condenatoria y Cómputo.
Se Acuerda trasladar a los penados FRANCISCO RIERA y JOSE GREGORIO SUAREZ, el día 26 de Enero de 2009, a las 10:00 Am a este Circuito Judicial, a los fines de imponerlos del presente computo.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Penal, a los fines del que acuerden el fotocopiado de tres ejemplares de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Cordinador del Archivo Judicial, a los fines que incorpore la presente causa, en el inventario de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los Catorce (15) Días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ