REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001645
ASUNTO : IP01-P-2006-001645

AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, los Exámenes Psico Sociales que corresponden al penado MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, quien es venezolano, de 38 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.612.385, de oficios obrero petrolero, residenciado en la Avenida Costanero, Conjunto residencial los portales, Edificio 03, piso 03, apartamento 321, Barcelona, Estado Anzoátegui, condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MARIA GONZALEZ PRADO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 2 de Junio de 2008, al ciudadano MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ PRADO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 134 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales.
Riela al folio 164 del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por la abogada del penado, suscrita por el ciudadano Dave Sánchez, en su condición de Propietario del Centro Auto Motriz Mónaco, mediante la cual hace constar que el ciudadano MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, labora como Supervisor en ventas de respuestos automotrices, devengando un salario de 3.200 Bolívares Mensuales, desde el 4 de febrero de 2008.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO del penado de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
“Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado”
TERCERO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Tres años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, fue de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
CUARTO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Anzoátegui cada SESENTA (60) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.-
5) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado y ACUERDA al penado MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, antes identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día 16 de Febrero de 2009, a las 10:30 Am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Líbrese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la Direccion de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Anzoátegui remitiéndole copia de la presente Resolución y a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado MAX WILFREDO ARENAS GUADARRAMA, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto y que una vez concluido el régimen de prueba, se sirva remitir el informe final a este Tribunal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la victima y al Defensor Privado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. DANIELA GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA.