REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004384
ASUNTO : IP01-P-2005-004384
AUTO DE EXTINCION DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 29 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el penado RUBEN DARIO HIDALGO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N ° V-12.588.025, residenciado en la Urbanización Playa Blanca, 3era Etapa, casa S/n, a 100 metros de la Escuela Básica Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 12 de Abril de 2007, por este Despacho Judicial
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condena al penado RUBEN DARIO HIDALGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano TUBARCAIN MARQUEZ ORDOÑEZ.
En fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 5 de Diciembre de 2006, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio. En fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
3) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
4) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, constancia de finalización del régimen de prueba, en el cual se indica que el penado cumplió su régimen de Prueba.
También se constata a través del Libro de presentaciones del Tribunal de ejecución, que el penado dio fiel cumplimiento a las presentaciones que se le impusieron en la decisión.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado RUBEN DARIO HIDALGO, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha en fecha 22 de noviembre de 2008, Termino el Régimen de prueba impuesto al penado y consecuencialmente se extinguió la pena impuesta al ciudadano RUBEN DARIO HIDALGO, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-004384, impuesta contra el penado RUBEN DARIO HIDALGO, arriba identificado y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa, al penado y a la victima.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio a LA Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de que el penado sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ