REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO / ORDEN DE APREHENSION
Vista la comunicación emitida por el director de la Comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro, ciudadano abg. Abel Jiménez, informando al Tribunal que el día 30/12/2008 (6:30 am) salio de ese establecimiento penal con destino a su sitio de trabajo, el Destacamentario JOSÉ LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.145.577, domiciliado en el sector Maicillal, Municipio San Francisco del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRACHO LÓPEZ, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal y hasta la fecha no se ha presentado a ese recinto carcelario a pernoctar, tal y como se le ordeno en la decisión que le otorga el beneficio, por lo que teniendo mas de 72 horas de retardo, se considera FUGADO O EVADIDO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal le otorgo al penado JOSÉ LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, el beneficio de Destacamento de Trabajo, ordenándose de inmediato la Boleta de Pre Libertad y en fecha 16 del mismo mes y año, se realizo la Audiencia de Imposición del beneficio y se le establecieron al penado las siguientes condiciones: A) Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. B) Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de Coro. C) Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. D) Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. E) Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. F) Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. G) Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. H) No portar ningún tipo de armas. I) Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. J) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado falcón. K) Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso, obligaciones estas que el penado se comprometió en la mencionada audiencia a cumplir Fielmente. Ahora Bien, se desprende del Informe recibido de la Comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro, que el penado de Marras al no presentarse al sitio de reclusión, en el cual por Ley debe Pernoctar, incurre en falta gravísima al cumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual procede la revocatoria del beneficio en cuestión y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro, debiendo informar a este Despacho una vez que se materialice su detención, para imponerlo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de destacamento de trabajo al penado JOSÉ LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, arriba identificado y consecuencialmente se decreta la Orden de Aprehensión del mismo, debiendo ser ingresado luego de su captura a la Comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro, a la Orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los Cuerpos de Seguridad del País. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA