REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000117
ASUNTO : IP01-P-2008-000117
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde a los penados: : LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.496.404, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 05 de Mayo de 1976, hija de Nicolás Ramón Colina y de Lilian Margarita Arteaga, residenciado en Barrio Bobare, Callejón Santa Inés, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón y REGULO GREGORIO ROSILLO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.734.841, soltero, de profesión u oficio lindero electricista, nacido el 09 de Septiembre de 1972, hijo de Régulo Hernández y de Ángela Rosillo, residenciado en La Urbanización Cruz Verde, Sector 03, vereda 02, casa N• 02, Coro, Estado Falcón, condenados a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Control de este circuito Judicial, condeno a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE COLINA ARTEAGA y REGULO GREGORIO ROSILLO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem l.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso los penados no han estado privados de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los penados, se encuentran en libertad y pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años, conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar la reclusión de los penados por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar a los precitados DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem y en tal sentido se acuerda fijar audiencia, a efectos de que comparezcan ante este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2008 a las 9:00 de la mañana, a efecto de que manifiesten si desean acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consignen en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de remitirle copia de sentencia Condenatoria y Computo y se sirvan practicar los exámenes Psico Técnicos a los penados de marras.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines de remitirle Copia certificada de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Presidente del Circuito Penal, a los efectos que expida dos copias de la sentencia condenatoria.
Notifíquese al defensor Público penitenciario. Líbrese Boleta de Citación a los penados para que comparezcan el día y hora señalado por ante el Tribunal. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y al defensor privado. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANIELA GONZALEZ