REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000144
ASUNTO : IP01-P-2008-000144
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V– 18.768.811, de 20 de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 02 de septiembre de 1987, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en callejón León Farías con calle Churuguara y calle Buchivacoa, hijo (a) de Judith Primera y Nelson Zavala., condenado por el delito Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 en su penúltima parte, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 28 noviembre de 2008, condeno al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, por el delito Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 en su penúltima parte, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Penal.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso, el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, arriba identificado, condenado por el delito Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 en su penúltima parte, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Penal, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2009, a las 9:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese al defensor público.
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Ofíciese a la comandancia de Policía del Estado Falcón, a los efectos que se sirvan trasladar al penado quien se encuentra cumpliendo Arresto Domiciliario en la Urbanización. Francisco de Miranda, calle 7, manzana 23, casa N° 06, color azul en una esquina, Coro Estado Falcón
Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, remitiendo copia certificada del cómputo y de la sentencia condenatoria y solicitando la práctica de los Exámenes Púdico Sociales del Penado.
Ofíciese a la División de antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal.
Ofíciese a la presidencia del Circuito Penal, para que expidan dos juegos de copias de la sentencia condenatoria. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ