REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002147
ASUNTO : IP01-P-2007-002147
AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en esta misma fecha se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, la constatación de la oferta laboral del penado OSWALDO ANTONIO CUICAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.496.330, soltero, Obrero, nacido el 14/05/1958, natural y residenciado en la calle Las Flores, Sector Pueblo Nuevo, cerca del centro comercial camino real, casa s/n, Mene de Mauroa del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, quien opta al beneficio de destacamento de Trabajo que le corresponde, según el ultimo Computo actualizado de pena, realizado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, haciendo este Tribunal para decidir las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien reposa en la causa, constancia de conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial, en la cual dejan constancia que el penado, en su permanencia en el Recinto Penitenciario, a mantenido BUENA CONDUCTA, ajustado a lo consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folio 188 Pieza 1). Igualmente, se constan en la causa los antecedentes Penales (folio 183 Pieza 1), en la cual dejan constancia que el penado solo aparece con la condena actual, lo cual quiere decir que no es reincidente.
Por otra parte se evidencia de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo, consigna constatación de oferta Laboral del penado, emitida por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la empresa “ INVERSIONES YOSCAR” C.A., En la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, en un horario de Lunes a sábado, de 8:00 am a 6:00 Pm, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve (799,oo Bs) Bolívares Mensuales la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario y manifiestan en la misma que el horario será de Lunes a viernes de 8:00 Am a 4:00 Pm. También consta en la causa Informe de Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado, por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por las Evaluadoras Licenciadas ELBA ARIAS Y MARBELLA AREVALO, las cuales emiten un Pronostico Favorable.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha en fecha 23 de Octubre de 2008 en la presente causa, se evidencia que el penado antes mencionado puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, por cuanto ya tiene mas de Un Tercio de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social realizados al Penado por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de cuyo diagnóstico se desprende lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El sujeto se involucra en el delito cometido, debido a su situación económica presente para el momento, manejando un locus de control flexible al dejarse influenciar por terceros, asumiendo al mismo tiempo la responsabilidad de los hechos, realizando un análisis reflexivo ante el mismo .Omissis….. ”
El equipo evaluador concluye que sobre la base del Estudio Psico Social, realizado el Equipo emite opinión” FAVORABLE”. Y es APTO a la Medida que se le solicita, por cuanto presenta disposición al cambio, conserva hábitos laborales, posee metas concretas y factibles de acuerdo a su realidad y exhibe acatamiento de la norma..
TERCERO: Consta en la causa Carta de conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial, en la cual dejan constancia que el penado, en su permanencia en el Recinto Penitenciario, ha mantenido BUENA CONDUCTA, ajustada a lo consagrado en el Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Por otra parte se evidencia de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo, consigna constatación de oferta Laboral del penado, emitida por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la empresa “ INVERSIONES YOSCAR” C.A., En la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, en un horario de Lunes a sábado, de 8:00 am a 6:00 Pm, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve (799,oo Bs) Bolívares Mensuales la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario y manifiestan en la misma que el horario será de Lunes a viernes de 8:00 Am a 4:00 Pm.
QUINTO: Igualmente, corren insertos a la causa los antecedentes Penales, en la cual dejan constancia que el penado solo aparece con la condena actual, lo cual quiere decir que el Penado OSWALDO CUICAS, no es reincidente.
Ahora Bien revisada como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: OSWALDO ANTONIO CUICAS RIVERO quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a viernes de 8:00 Am a 4:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial, es decir las 5:00 Pm. TERCERO: Evitar el consumo de licor y lugares donde se expida el mismo. CUARTO: Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO : Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDECIMO: La violación de cualquiera de las condiciones impuestas al penado, darán lugar a su revocatoria y su reingreso al penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación (prelibertad) a la Dirección del Internado Judicial de Coro. Cítese al penado para que concurra hasta esta sede tribunalicia el día 2 de Febrero de 2009, a las 9:00 Am, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen al penado un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ