REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002874
ASUNTO : IP11-P-2008-002874


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito acusatorio interpuesto en fecha 09-01-2009, por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Leal, en contra del ciudadano RAMIREZ PETIT MARINO JOSE, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo que dispone el segundo aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Oficio pasa emitir el siguiente pronunciamiento:.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAMIREZ PETIT MARINO JOSE, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Este Tribuna, celebró la audiencia de presentación en la misma fecha señalada, e impuso la medida privativa de libertad al ciudadano supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (Subrayado propio del Tribunal)



MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 12/12/2008, este Juzgado de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, les decretó medida privativa de libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acreditó en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la presunta comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el presente caso en fecha 09-01-2009, el Fiscal Décimo Tercero presentara formal ACUSACIÓN como acto conclusivo pero en esta oportunidad por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el caso de marras se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una de privación judicial, pero con la calificación efectuada en el escrito acusatorio ciertamente considera esta Juzgadora que las resultas del proceso podrían ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por considerar desvirtuado este último requisito (ordinal 3° del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que la pena que eventualmente se pudiera aplicar es mucho menos a la que eventualmente se aplicaría por el delito pre-calificado inicialmente por la vindicta pública.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en razón de lo arriba esbozado razón por la cual se considera que en el presente caso ajustado a derecho LEVANTA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se impone de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal una Medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: LEVANTA a partir de la presente fecha la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al imputado RAMIREZ PETIT MARINO JOSE, plenamente identificado en autos y se impone de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal una Medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA