REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002974
ASUNTO : IP11-P-2008-002974

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de DICIEMBRE de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN MANUEL CAMPOS contra de los ciudadanos CARLOS ADDI AULAR CLARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.527.743, constructor, hijo de Juan Aular y de Ricarda de Aular, nacido en fecha: 31-10-1962, soltero, residenciado en calle peninsular Nº 24 -182 sector 23 de Enero, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.647, carpintero, hijo de Lucas Rodríguez y de Carmen Herrera, nacido en fecha: 13-09-1962, divorciado, residenciado en: calle artigas casa sin numero al lado de la Iglesia San Ignacio de Loyola. Y ELIAS DAVIS MARTINEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.945.286, carpintería y estudiante, hijo de Elías Martínez y de Dorias de Martínez , nacido en fecha: 08-11-1989, soltero, residenciado en: calle peninsular Sector 23 de Enero, casa Nº 4 en la esquina un abasto, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En esa misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Privado Abg. Ramón Navas.

En dicha audiencia los imputados CARLOS ADI CLARA Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Y ELIAS DAVID MARTINEZ que si deseaba declarar manifestando lo siguiente: “me dirigia (sic) a don regalon (sic) cuando vamos pasando por la plaza me encuentro al sr me estaba saludando y llegaron los funcionarios y no nos incautaron nada, no se cual es el problema, ni arma de fuego, ni plata ni cadena

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. RAMON NAVAS entre otras cosas lo siguiente: “en principio dudo que el procedimiento se haya suscitado como lo establecen alas (sic) actuaciones policiales por el detalle que el funcionario manifiesta que lo atracaron con una escopeta y en la cadena de custodia no establece ello dice que es un revolver y un funcionario debe diferenciar una escopeta de un revolver, es que el ciudadano victima dice de una extorsión , pudiera ser que se clarificara la situación y pudiera ser que se estuviera en presencia de probar bueno vamos a poner es un robo y yo estimo que con este enorme detalle que hay en las actuaciones policiales que los elementos contundentes y evidentes no existe por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva que pudiera ser un arresto domiciliario, es todo

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO FREDDY DIAZ, DISTINGUIDO ANYERT REYES, AGENTE JHONNATHAN ROMERO, SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO ARGUETA Y CABO PRIMERO ALIS POLANCO, todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “ Siendo el día de hoy sábado 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana (…) en momentos que nos desplazábamos por la avenida pumarrosa específicamente a la altura de la plaza bolívar avistamos a tres sujetos que tenían sometido a un ciudadano uno de ellos empuñada un arma de fuego mientras los otros de manera apresurada lo despojaban de sus pertenencias, circunstancia por la cual de manera inmediata desbordamos de las unidades de motos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) lográndole incautar al primero, en su mano derecha UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA TIPO REVOLVER DOS CAÑONES CON CACHA DE MADERA CALIBRE 22mm MARCA LG DE COLOR GRIS, SERIAL 802KP TM068777 BATERIA LG DE COLOR NEGRO SERIAL SBPL0086301N AAG DC080125; quedando identificado como CARLOS ADI AULAR CLARA (…) el segundo en el bolsillo delantero de su parte derecha del pantalón ciento diez (110) Bolívares Fuertes en papel moneda aparentemente de curso legal (…), UNA CADENA (ROSARIO) DE COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA TECHNOMARHE SPORT CORREA DE CUERO COLOR BLANCO CON BEIGE, UN (01) CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL 811CYDG0284362, MATERIAL LG DE COLOR NEGRASERIAL SBPL00888803, YPY DC080908 Y UN CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO SERIAL RUBQ421980J BATERIA SAMSUM DE COLOR NEGRA SERIAL BD1Q409CS/4-G, quedando identificados como ELIAS SAVID MARTINEZ COLINA (…) El tercero en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 707CYBD0654461, BATERIA DE COLOR AZUL SERIAL SBPL0085902 quedando identificado como FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERRERA (…) acto seguido procedimos a entrevistarnos con el cuarto ciudadano víctima identificado como ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA quien nos infirma que los sujetos que teníamos detenido lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego los estaban extorsionando y le habían despojado de sus pertenencias un reloj, un rosario de plata, un celular y 110 BsF.(…) procedí a pedir apoyo y me comunique por la radio con la centralista de guardia (…) apersonándose al sitio y trasladar junto a lo incauto al comando policial de la Zona N° 2, los mismos fueron verificado por el sistema SIPOL presentado tres antecedente EL PRIMERO de los nombrados EXP N° F160661 de fecha 05/07/98 delito: Droga Delegación Punto FIJO, EXP N° b643332 de fecha 21/12/83 delito homicidio intencional EXP N° B325139 DE FECHA 15/12/82, DELITO DROGA DELEGACIÓN CORO. EL TERCERO EXP N° C311814 DE FECHA 27/05/87 DELITO ROBO GENERICO SUB DELEGACIÓN ZULIA (…)


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa ABG. RAMON NAVAS en la referida audiencia de presentación de detenidos:

1) Estimo que con este enorme detalle que hay en las actuaciones policiales que los elementos contundentes y evidentes no existe por lo que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva que pudiera ser un arresto domiciliario, es todo

Al respecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; aunado a lo anterior considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, (tal y como se discutirá en el capítulo correspondiente), en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente de una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario a los imputados CARLOS ADI AULAR CLARA, ELIAS DAVID MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGON previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal previsto en la normativa sustantiva especial y penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y a los fines de demostrar la existencia del tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO FREDDY DIAZ, DISTINGUIDO ANYERT REYES, AGENTE JHONNATHAN ROMERO, SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO ARGUETA Y CABO PRIMERO ALIS POLANCO, todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “ Siendo el día de hoy sábado 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana (…) en momentos que nos desplazábamos por la avenida pumarrosa específicamente a la altura de la plaza bolívar avistamos a tres sujetos que tenían sometido a un ciudadano uno de ellos empuñada un arma de fuego mientras los otros de manera apresurada lo despojaban de sus pertenencias, circunstancia por la cual de manera inmediata desbordamos de las unidades de motos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) lográndole incautar al primero, en su mano derecha UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA TIPO REVOLVER DOS CAÑONES CON CACHA DE MADERA CALIBRE 22mm MARCA LG DE COLOR GRIS, SERIAL 802KP TM068777 BATERIA LG DE COLOR NEGRO SERIAL SBPL0086301N AAG DC080125; quedando identificado como CARLOS ADI AULAR CLARA (…) el segundo en el bolsillo delantero de su parte derecha del pantalón ciento diez (110) Bolívares Fuertes en papel moneda aparentemente de curso legal (…), UNA CADENA (ROSARIO) DE COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA TECHNOMARHE SPORT CORREA DE CUERO COLOR BLANCO CON BEIGE, UN (01) CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL 811CYDG0284362, MATERIAL LG DE COLOR NEGRASERIAL SBPL00888803, YPY DC080908 Y UN CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO SERIAL RUBQ421980J BATERIA SAMSUM DE COLOR NEGRA SERIAL BD1Q409CS/4-G, quedando identificados como ELIAS SAVID MARTINEZ COLINA (…) El tercero en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 707CYBD0654461, BATERIA DE COLOR AZUL SERIAL SBPL0085902 YBY DC070702 quedando identificado como FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERRERA (…) acto seguido procedimos a entrevistarnos con el cuarto ciudadano víctima identificado como ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA quien nos infirma que los sujetos que teníamos detenido lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego los estaban extorsionando y le habían despojado de sus pertenencias un reloj, un rosario de plata, un celular y 110 BsF.(…) procedí a pedir apoyo y me comunique por la radio con la centralista de guardia (…) apersonándose al sitio y trasladar junto a lo incauto al comando policial de la Zona N° 2, los mismos fueron verificado por el sistema SIPOL presentado tres antecedente EL PRIMERO de los nombrados EXP N° F160661 de fecha 05/07/98 delito: Droga Delegación Punto FIJO, EXP N° b643332 de fecha 21/12/83 delito homicidio intencional EXP N° B325139 DE FECHA 15/12/82, DELITO DROGA DELEGACIÓN CORO. EL TERCERO EXP N° C311814 DE FECHA 27/05/87 DELITO ROBO GENERICO SUB DELEGACIÓN ZULIA (…)

Igualmente consta en las actas procesales REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia al folio seis (06) de las siguientes evidencias colectadas en el presente procedimiento: “UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA TIPO REVOLVER DOS CAÑONES CON CACHA DE MADERA CALIBRE 22mm MARCA LG DE COLOR GRIS, SERIAL 802KP TM068777 BATERIA LG DE COLOR NEGRO SERIAL SBPL0086301N AAG DC080125; ciento diez (110) Bolívares Fuertes en papel moneda aparentemente de curso legal (…), UNA CADENA (ROSARIO) DE COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA TECHNOMARHE SPORT CORREA DE CUERO COLOR BLANCO CON BEIGE, UN (01) CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL 811CYDG0284362, MATERIAL LG DE COLOR NEGRASERIAL SBPL00888803, YPY DC080908 Y UN CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO SERIAL RUBQ421980J BATERIA SAMSUM DE COLOR NEGRA SERIAL BD1Q409CS/4-G, UN CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 707CYBD0654461, BATERIA DE COLOR AZUL SERIAL SBPL0085902 YBY DC070702.

Es por lo que, de conformidad a los elementos de convicción que anteceden evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 21-12-2008.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO FREDDY DIAZ, DISTINGUIDO ANYERT REYES, AGENTE JHONNATHAN ROMERO, SARGENTO SEGUNDO FRANCISCO ARGUETA Y CABO PRIMERO ALIS POLANCO, todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “ Siendo el día de hoy sábado 20 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana (…) en momentos que nos desplazábamos por la avenida pumarrosa específicamente a la altura de la plaza bolívar avistamos a tres sujetos que tenían sometido a un ciudadano uno de ellos empuñada un arma de fuego mientras los otros de manera apresurada lo despojaban de sus pertenencias, circunstancia por la cual de manera inmediata desbordamos de las unidades de motos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales (…) lográndole incautar al primero, en su mano derecha UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA TIPO REVOLVER DOS CAÑONES CON CACHA DE MADERA CALIBRE 22mm MARCA LG DE COLOR GRIS, SERIAL 802KP TM068777 BATERIA LG DE COLOR NEGRO SERIAL SBPL0086301N AAG DC080125; quedando identificado como CARLOS ADI AULAR CLARA (…) el segundo en el bolsillo delantero de su parte derecha del pantalón ciento diez (110) Bolívares Fuertes en papel moneda aparentemente de curso legal (…), UNA CADENA (ROSARIO) DE COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA TECHNOMARHE SPORT CORREA DE CUERO COLOR BLANCO CON BEIGE, UN (01) CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL 811CYDG0284362, MATERIAL LG DE COLOR NEGRASERIAL SBPL00888803, YPY DC080908 Y UN CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO SERIAL RUBQ421980J BATERIA SAMSUM DE COLOR NEGRA SERIAL BD1Q409CS/4-G, quedando identificados como ELIAS SAVID MARTINEZ COLINA (…) El tercero en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 707CYBD0654461, BATERIA DE COLOR AZUL SERIAL SBPL0085902 YBY DC070702 quedando identificado como FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERRERA (…) acto seguido procedimos a entrevistarnos con el cuarto ciudadano víctima identificado como ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA quien nos infirma que los sujetos que teníamos detenido lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego los estaban extorsionando y le habían despojado de sus pertenencias un reloj, un rosario de plata, un celular y 110 BsF.(…) procedí a pedir apoyo y me comunique por la radio con la centralista de guardia (…) apersonándose al sitio y trasladar junto a lo incauto al comando policial de la Zona N° 2, los mismos fueron verificado por el sistema SIPOL presentado tres antecedente EL PRIMERO de los nombrados EXP N° F160661 de fecha 05/07/98 delito: Droga Delegación Punto FIJO, EXP N° b643332 de fecha 21/12/83 delito homicidio intencional EXP N° B325139 DE FECHA 15/12/82, DELITO DROGA DELEGACIÓN CORO. EL TERCERO EXP N° C311814 DE FECHA 27/05/87 DELITO ROBO GENERICO SUB DELEGACIÓN ZULIA (…)

Igualmente se acompaña en el presente expediente el Representante Fiscal de DENUNCIA N° 0663 de Fecha 20/12/08, rendida por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA , de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente:” Hace como cuatro días atrás me estaban llamando unas personas que no conozco diciéndome que mi vida esta en peligro, que una señora llamada MARIAL CALDERA, que le estaba pagando 15 mil Bs.F. para que me mataran, hoy sábado 20/12/2008 a eso de las 11:30 horas de la mañana recibo nuevamente otra llamada (…) me citaron hoy a las 10 de la mañana en la plaza obrero y luego cambiaron de lugar y la cita era en la plaza bolívar y a las 11:30 de la mañana se abajaron tres tipo de un chevette rojo con franja negras, y empezaron hablar conmigo (…) y al darse cuenta que yo no llevaba el dinero sacaron una escopeta amenazándome y me quitaron un rosario de plata, un reloj termo marín, y un celular movilnet (…) CONTESTANDO: el que me apuntaba era gordito el pelo liso una camisa marrón, moreno, el segundo era el flaco alto pelón, piel oscura, el tercero un falco pequeño usaba lentes oscuro gorra negra este fue el que me quito las pertenencias (…) Denuncia que se concatena con el resultado de las evidencias del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia al folio seis (06) de las siguientes evidencias colectadas en el presente procedimiento, fueron las mismas identificadas por la víctima en la denuncia: “UN ARMA DE FUEGO RUDIMENTARIA TIPO REVOLVER DOS CAÑONES CON CACHA DE MADERA CALIBRE 22mm MARCA LG DE COLOR GRIS, SERIAL 802KP TM068777 BATERIA LG DE COLOR NEGRO SERIAL SBPL0086301N AAG DC080125; ciento diez (110) Bolívares Fuertes en papel moneda aparentemente de curso legal (…), UNA CADENA (ROSARIO) DE COLOR PLATA, UN (01) RELOJ MARCA TECHNOMARHE SPORT CORREA DE CUERO COLOR BLANCO CON BEIGE, UN (01) CELULAR MARCA LG, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL 811CYDG0284362, MATERIAL LG DE COLOR NEGRASERIAL SBPL00888803, YPY DC080908 Y UN CELULAR MARCA SAMSUMG, COLOR NEGRO SERIAL RUBQ421980J BATERIA SAMSUM DE COLOR NEGRA SERIAL BD1Q409CS/4-G, UN CELULAR MARCA LG, DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL 707CYBD0654461, BATERIA DE COLOR AZUL SERIAL SBPL0085902 YBY DC070702.

Ahora bien, a juicio de esta instancia judicial como ya ha sido expuesto supra, emergen del expediente fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción, que han sido analizados entre sí y sirven para estimar que los ciudadanos CARLOS ADI AULAR CLARA, ELIAS DAVID MARTÍNEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, son los autores o partícipes de la comisión del referido delito, toda vez que fueran detenidos por la comisión policial antes identificada una vez que fueron informados por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, que presuntamente los encartado lo habían despojado de sus pertenencias, (un rosario de plata, un reloj y un celular), utilizando como medio de amenaza un arma de fuego, objetos todos que le fueron hallados de forma oculta entre sus ropas a los encartados de autos, una vez que la policía intervino.

El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los imputados se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 y 277 del Código Penal, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que los imputados son los presuntos autores del delito de Robo, siendo que en fecha 20-12-08, sometieron bajo amenaza al ciudadano Elvis Leonardo Rojas García, logrando despojarlo de una cadena tipo rosario, un reloj y un celular, presupuestos estos exigidos por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados CARLOS ADI CLARA, ELIAS DAVID MARTINEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de la Defensora Privada de otorgarles una medida menos gravosa a los imputados de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos CARLOS ADI CLARA, ELIAS DAVID MARTINEZ Y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ