REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000039
ASUNTO : IP11-P-2009-000039

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en esta misa fecha, escrito interpuesto por el Abg. LUIS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.275, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/89, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Migdalis Lugo Talavera y Rómulo Medina natural y residenciado en Las Margaritas, Callejón San Miguel, Casa Nº 3, cerca del Ambulatorio de los Cubanos y a dos cuadras del INCE, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En esa misma fecha, el imputado solicitó se le designara como Defensora Privada a la Abg. Xiomara Frenellin y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 10 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes VICENT GOMEZ CARLOS, GIL MARVIN WILL, DABOIN MANZANILLA ALFREDO Y CHAMBUCO MAGLIOCCO DANIEL, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón de Primera Compañía de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “Omissis. “cuando siendo las 01:30 horas de la madrugada al encontrarnos específicamente en la calle uno del sector los Rosales Municipio carirubana del Estado falcón se observó a un ciudadano quien vestía chemis de color amarilla con rallas de color azul y bermuda de color beige (…) siendo infructuoso la ubicación de un testigo (…) seguidamente se le realizó una revisión corporal personal (…) sin lograr detectarle nada en su poder (…) comenzaron a efectuar una revisión a los alrededores de donde se encontraba el ciudadano logrando detectar detrás de una piedra UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESPOPETA RECORTADA, CALIVRE 28MM, SERIAL NO VISIBLE, MARCA NO VISIBLE, DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, COLOR NEGRA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR (…) se identificó al ciudadano manifestando ser y llamarse MEDINA LUGO ELIGIO SEGUNDO (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de la cual se desprende que la evidencia física obtenida en el presente procedimiento fuera la siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESPOPETA RECORTADA, CALIVRE 28MM, SERIAL NO VISIBLE, MARCA NO VISIBLE, DE FABRICACIÓN NO VISIBLE, COLOR NEGRA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRA Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.275, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/89, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de Migdalis Lugo Talavera y Rómulo Medina natural y residenciado en Las Margaritas, Callejón San Miguel, Casa Nº 3, cerca del Ambulatorio de los Cubanos y a dos cuadras del INCE, Punto Fijo, Estado Falcón. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ