REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002809
ASUNTO : IP11-P-2008-002809

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a las imputadas EDGAR ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.922.389, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-58 de estado civil, soltero, de profesión u oficio productor de Seguros, hijo de Carmen Marcelina Alvarez Gomez y Alirio Antonio Castillo, natural de Barquisimeto estado Lara, domiciliado en el barrio Industrial calle 02 casa Nº 02, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-2510660, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAITE DEL CARMEN PINEDA AULAR, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor Privado Yrene Tremont, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido y solicita la libertad plena, por cuanto se observa de las actas que acompaña el Ministerio Público que no existe experticia alguna. Es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende de Acta policial de fecha 30/11/08 suscrita por los funcionarios actuantes RAMÓN JOSÉ RODRIGUES CHIRINOS Y DEIVIS VERGEL, adscritos a la Zona Policial Nº 2 de la cual se desprende: “el día de hoy domingo 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en labores de recorrido en la Unidad Policial P-264 conducida por el Agte. Deivis Vergel (...) y al mando de mi persona cuando recibimos una llamada al mando de mi persona cuando recibimos una llamada vía radiofónica por parte del Jefe de servicio de la Zona Policial Nº 02, Inspector Eduardo Polanco , quien nos informa que nos trasladáramos hasta dicha zona policial con la finalidad de prestarle atención necesaria a una ciudadana que había sido agredida físicamente por su conyugue, procediendo, a trasladarnos al lugar y una vez allí, nos entrevistamos con la ciudadana MAITE CARMEN PINEDA AULAR (…) quien nos informa que fue agredida físicamente por parte de su ex pareja EDGAR ANTONIO ALVARES CASTILLO, quien reside en el Barrio Industrial, haciéndonos acompañar con la dama para que nos indicara el lugar especifico donde podíamos ubicar al ciudadano, llegando hasta el barrio Industrial, calle Nº 02 DE Brisas del Norte, en una residencia que fue señalada por la denunciante donde hicimos el llamado siendo atendidos por una señora, q quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia y esta a su vez le hace el llamado a la persona que buscábamos el ciudadano a quien identificamos plenamente como EDGAR ANTONIO ALVAREZ (…) a quien le informamos acerca de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C.O.P.P y le informamos que nos acompañara hasta el Comando de la Zona Policial Nº 02 (…)

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 30/11/08 suscrita por los funcionarios actuantes Ramón José Rodrigues Chirinos y Deivis Vergel adscritos a la Zona Policial Nº 2; 2) Actas de Derechos del Imputado 3) Denuncia N° 0631 interpuesta por la ciudadana Maite del Carmen Pineda Aular. 3) Constancia médica mediante la cual se deja constancia de los hematomas que presentara la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN PINEDA en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAITE DEL CARMEN PINEDA AULAR.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado mediante constancia médica que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que le ocasionara las lesiones a la víctima, lesiones estas objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de la prevista en el Artículo 92 ordinal 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone al imputado EDGAR ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.922.389, mayor de edad, nacido en fecha 29-12-58 de estado civil, soltero, de profesión u oficio productor de Seguros, hijo de Carmen Marcelina Alvarez Gómez y Alirio Antonio Castillo, natural de Barquisimeto estado Lara, domiciliado en el barrio Industrial calle 02 casa Nº 02, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-2510660; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL CARMEN PINEDA AULAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 92 ordinal 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia contra la Víctima, por si mismo o por terceras personas. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.





LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ