REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000055
ASUNTO : IP11-P-2009-000055
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ORM WAEL BOU ARAN BOU, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 25-04-82, de 26 años, cédula de identidad No. 15.364.069, estado civil: soltero, grado de instrucción: T.S.U Relaciones Industriales, domiciliado en Urbanización Santa Irene, Calle San Miguel casa Nº 35 de Punto Fijo, hijo de Tagrid Bouorm y Walid Bue Aram. Teléfono: 04146960830, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE HERNANDEZ (OCCISO), donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Tercero ABG. TAREK EL FAKIT, expuso sus alegatos y solicita “ Oída la exposición de su defendido solicita se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario a fin de que se profundice las investigaciones y se llegue a la verdad de los hechos, ya que si bien es cierto, que estamos en presencia de un hecho lamentable como es la muerte de una persona, también es cierto que mi defendido iba ser victima de un delito, no se sabe si de homicidio o de robo de vehiculo, no le quedó otra alternativa que desenfundar su arma de fuego, la cual tiene su respectivo porte, señala que la conducta desplegada encuadra dentro del supuesto del articulo 66 del Código Penal, referido a la Legitima defensa y solicita se declare sin lugar la solicitud fiscal y se le decrete la Libertad plena e inmediata de su defendido, al mismo tiempo solicita, en el caso de que se le imponga una medida cautelar, no sea de las previstas en el ordinal 4 del articulo 256 del COPP, por cuanto su defendido es comerciante y se mantiene viajando, y consigna ejemplo de los diarios La prensa Nuevo Día y la Mañana .-
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 13 de ENERO de 2009, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB INSPECTOR JESUS ANTONIO PRADO VARGAS, SARGENTO SEGUNDO JOSE RAMÓN CASTRO, CABO SEGUNDO ERICK JOSE GALICIA PEROZO, CABO SGUNDO EDWAR JOSE CHIRINOS JIMENEZ Y AGENTE JORGE MALDONADO, adscritos al Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón de la cual se extrae: (Omissis) “ (…) momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Ecuador, recibí una llamada vía radio transmisor (…) quien me informa que me trasladara hasta la calle Sucre al final, adyacente a las oficinas de IPOSTEL, ya que había recibido llamada telefónica donde informaban que en la misma se había suscitado un hecho punible donde al parecer había una persona herida y una vez en el lugar pude observar a un ciudadano de tez blanca de contextura delgada quien vestía (..) y quien se encontraba tirado al pavimento en posición cubito ventral (…) a escasos metros se observa Un arma de fuego tipo escopeta recortada de color negro, procediendo de inmediato a verificar el estado de salud de esta persona parpando su pulso percatándome que aparentemente se encontraba sin signos vitales (…) en ese preciso instante se me acerco un ciudadano bastante nervioso (…) manifestándome que el había disparado su arma de fuego en contra de ka persona que yacía en el pavimento motivado a que el mismo en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga lo intentaron despojar de sus pertenencias e insistían y vociferaban que lo iban a matar (…) quien se identificó como WAEL BAU ARAM BAU ORM (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 13 de ENERO de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB INSPECTOR JESUS ANTONIO PRADO VARGAS, SARGENTO SEGUNDO JOSE RAMÓN CASTRO, CABO SEGUNDO ERICK JOSE GALICIA PEROZO, CABO SGUNDO EDWAR JOSE CHIRINOS JIMENEZ Y AGENTE JORGE MALDONADO, adscritos al Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Registro de Cadena de Custodia, 4) Acta de Investigación Penal de fecha 13-01-2008, 5) Inspección Técnica N° 62 de fecha 13-01-2008, 6) Acta de Inspección N° 63 de fecha 13-01-2008, 7) Acta de Entrevista de la ciudadana ALICELYS DEL VALLE HURTADO REYES, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8) Acta de Entrevista de la ciudadana DIAZ DIAZ DIGNORA COROMOTO, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9) Acta de Entrevista de la ciudadana GUANIPA RUIZ GINETTE LORENA, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10) Acta de Entrevista de la ciudadana LUINIA MERCEDES ALVAREZ BRITO, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11) Experticia Técnica N° 9700-175-ST:15, de fecha 13-01-2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE HERNANDEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que le ocasionara las heridas a la víctima hoy occiso y las cuales son el objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga en virtud que fuera el propio imputado quien diera conocimiento de los hechos a los Órganos de Policía colocándose de inmediato a disposición de los mismos así como también tuvo en cuenta prestar el auxilio correspondiente al hoy occiso por cuanto hizo igualmente un llamado a los Cuerpos de Bomberos del estado por lo tanto que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ORM WAEL BOU ARAN BOU, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha: 25-04-82, de 26 años, cédula de identidad No. 15.364.069, estado civil: soltero, grado de instrucción: T.S.U Relaciones Industriales, domiciliado en Urbanización Santa Irene, Calle San Miguel casa Nº 35 de Punto Fijo, hijo de Tagrid Bouorm y Walid Bue Aram. Teléfono: 04146960830; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación al Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANHRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO