REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000056
ASUNTO : IP11-P-2009-000056

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado LANDER JOSE GUANIPA POLANCO, venezolano, natural de Coro estado Falcón, en fecha: 10-08-88, de 20 años, cédula de identidad No. 19.441.920, (No porta documentación) estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el barrio Industrial calle Brisas del Norte, casa Nº 15 de Punto Fijo, hijo de Lauro Guanipa y Amada Polanco. Teléfono: 0269-0478603 y 0426-7246244; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO OCHOA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, abogado José Antonio Salinas, expuso sus alegatos y solicita “Que su defendido fue incitado por la victima , que fue el primer agredido, se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto ambos trabajan en el Puerto en una Cooperativa, señala que la medida también debería ser aplicable a la victima, alegando que su defendido tiene la intención de ingresar a la Guardia Nacional, y que desea que en un futuro no sigan los problemas con la victima ya que fue quien incito a su defendido a reaccionar de la manera que lo hizo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 13 de ENERO de 2009, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/3ERA CARDENAS MANUEL ANTONIO, S/2 ALVARADO SILVA FELIX, adscritos al Destacamento N° 44, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la cual se extrae: (Omissis) “ (…) nos encontrábamos de servicio en el Puerto Internacional de Guaranao, cuando una persona llegó y nos informó sobre una pelea cerca de las instalaciones de la agencia Demarca del Puerto Internacional Guaranao. Nos dirigimos al sitio y avistamos que un ciudadano de contextura delgada, piel morena, mediana estatura, le estaba lanzando botellas a otro ciudadano golpeándolo en la cabeza, el mismo cayo desmayado y los trabajadores que se encontraban en el sitio lo levantaron y los trasladaron al ciudadano lesionado al centro médico más cercano (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 13 de ENERO de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/3ERA CARDENAS MANUEL ANTONIO, S/2 ALVARADO SILVA FELIX, adscritos al Destacamento N° 44, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA, por ser la persona a quien le ocasionaron las lesiones objeto de la presente investigación. 4) Informe Médico suscrito por la Dra. Milagros García, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “Traumatismo cráneo encefálico leve… Sutura de herida de cuero cabelludo (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO OCHOA; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO OCHOA.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que le ocasionara las heridas a la víctima y las cuales son el objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Prohibición de Acercarse a la Victima en el presente asunto ciudadano José Gregorio Ochoa.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado LANDER JOSE GUANIPA POLANCO, venezolano, natural de Coro estado Falcón, en fecha: 10-08-88, de 20 años, cédula de identidad No. 19.441.920, (No porta documentación) estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en el barrio Industrial calle Brisas del Norte, casa Nº 15 de Punto Fijo, hijo de Lauro Guanipa y Amada Polanco. Teléfono: 0269-0478603 y 0426-7246244; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO OCHOA de la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Acercarse a la Victima en el presente asunto ciudadano José Gregorio Ochoa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANHRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO