REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000044
ASUNTO : IP11-P-2009-000044
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Manuel Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ELIO JESUS AVILA MARIN, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 05/07/86, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No. 18.449.046, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de Oficio Pintor, hijo de Elio Ávila y Edilia de Ávila, domiciliado Punta Cardón, Calle Mariño, Casa Nº 23-A, cerca del Consejo Comunal, Punto Fijo Estado Falcón y PEDRO JOSE YANEZ REYES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/03/81, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 14.795.218, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, de Oficio Militar, hijo de Pedro Yanez Querales y Gladis Reyes Jordán, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Calle 8 Casa 45, sin pintar, cerca del Colegio de Las Monjas, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETE GARCÍA (OCCISO), donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de la Medida de Privación de libertad, siendo cambiada tal precalificación de manera oral solicitando en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada SACHENCA GOITIA, expuso sus alegatos y solicita “Vista las declaraciones de mis Defendidos que fueron con naturalidad, y de la revisión de las actas policiales observa esta Defensa que no consta suficientes elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de mis Defendidos, sin embargo no se opone a la Solicitud Fiscal mientras continúan las averiguaciones. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 11 de ENERO de 2009, contenida al folio CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB INSPECTOR JESUS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, DISTINGUIDO WILLIAM NOGUERA CHAVEZ, CABO SEGUNDO JIMENEZ SMITH Y EL AGENTE DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón de la cual se extrae: (Omissis) “ (…) logrando observar a dos ciudadanos que se encontraban en el porche de esta vivienda (…) los cuales intentan resguardar su integridad física la razón por la cual procedimos a intervenir e impedir dicho acto posteriormente le prestamos el apoyo a estos ciudadanos sacándolos de la vivienda (…) acto seguido me entreviste con uno de los ciudadanos quien no quiso identificarse presente en el lugar quienes exclamaban a viva voz que estos ciudadanos habían participado presumiblemente en el homicidio del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETTE GALICIA (…) donde se les efectúo una revisión de personas no encantándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como PEDRO JOSÉ YANES REYES (…) ELIO JESUS AVILA MARIN (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 11 de ENERO de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SUB INSPECTOR JESUS MIGUEL ZARRAGA MEDINA, DISTINGUIDO WILLIAM NOGUERA CHAVEZ, CABO SEGUNDO JIMENEZ SMITH Y EL AGENTE DOUGLAS SANCHEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2008, 5) Inspección Técnica a Cadáver N° 045 de fecha 10-01-2009, 6) Acta de Inspección Técnica N° 046 de fecha 11-01-2008, 7) Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL RAMON PERNALETE, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8) Acta de Entrevista de la ciudadana COLINA LUGO ELEIDA VIRGINIA, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9) Acta de Entrevista del ciudadano CORDOBA ROJAS SAVIEL ALEXANDER, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10) Acta de Entrevista del ciudadano SANTOS CALLES HENRY JOSE, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11) Acta de Investigación de fecha 11-01-2009, 12) Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2008, 13) Acta de Inspección técnica S/N de fecha 11-01-2008, 14) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIN DE AVILA EDELIA ROSA, rendida por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETE GARCÍA (OCCISO); en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DANIEL PERNALETE GARCÍA (OCCISO).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que dejó asentado en el Acta de aprehensión de los imputados que los mismos se encontraban rodeaos por un aglomerado de personas quienes indicaban que habían participado presumiblemente en la muerte del ciudadano Rafael Pernalete, situación ésta que represente el objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga en virtud que considera este Tribunal en apego a la solicitud fiscal quien es además en esta fase de la investigación, representa el Ministerio Público el titular de la acción penal, existiendo en las acatas procesales una serie de diligencias pendientes de practicar, aunado al hecho del señalamiento reiterado de un sujeto que apunta no ha sido identificado y que podría dar un vuelco a la presente investigación, por lo tanto que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a los imputados ELIO JESUS AVILA MARIN y PEDRO JOSE YANEZ REYES (ampliamente identificados) de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano RAFAEL PERNALETE GALICIA (Occiso), consistentes en la Presentación ante este Tribunal cada 08 días y la Prohibición de Acercarse a las Víctimas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectivas boletas de libertades.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO