REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000085
ASUNTO : IP11-P-2009-000085
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Juan Manuel Campos, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados RICARDO JESUS CABRERA PADILLA, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 14/09/61, de 47 años de edad, cédula de identidad No. 22.056.854, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo Armando Cabrera (D) y Eva Padilla de Cabrera (D), domiciliado SABANETA BARRIO BOLIVAR AVENIDA 63 A CASA Nº 99L-230 MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono 04246214407 y ALEXANDER JOSE MEDINA ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22/03/77, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 15.409398, estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo Ali adelso Medina y Minerva Atencio, domiciliado CALLE PENINSULAR. Teléfono 04165662009, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el Articulo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. ANTONIO MARTÍNEZ, manifestó los argumentos a favor de sus Defendidos, No se opone a la solicitud fiscal igualmente solicitó se dejara constancia y le solicito al Ministerio Público, la entrega los objetos incautados plenamente identificados en el asunto y que una vez verificados e identificados los seriales en aparejo con las facturas en donde se identifica el propietario de la mercancía se haga la entrega efectiva. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 15 de ENERO de 2009, contenida al folio DIEZ (10) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/2 SANCHEZ JOSE ANTONIO, S/1 TORRES QUIÑONES, S/2 FRANCO SIERRA, S/2 JIMENEZ COLON, S/2 CORREDOR COLMENARES Y S/2 COTIZ ESCOBAR, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ cuando siendo aproximadamente de las 11:50 horas aproximadamente de la mañana, avistamos un vehículo tipo ranchera de color dorado, estacionándose frente a una casa residencial N° 14 120, en la calle peninsular en la ciudad de punto fijo, donde el conductor al notar la presencia de la comisión se mostró algo nervioso y saludando a los integrantes de la comisión (…) y le ordenó que se detuviera (…) le indica a los ciudadanos que se transportaban en el vehículo que se bajaran del mismo y le consignaran los documentos personales, quedando identificados como MEDINA ATENCIO ALEXANDER JOSE (…) CABRERA PADILLA RICARDO JOSE (…) al mismo tiempo ubica a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigo para poder efectuar una inspección minuciosa del vehículo (…) quedando identificados como LUGO AMADO EDUARDO JOSE (…) Y REVEROL ALCALA JOSE CANDELARIO (…) observando que en dicho vehículo tipo ranchera de color dorado en la parte trasera se encontraban una serie de cajas entre otras cosas que a continuación se especifican DOCE (12) PARES DE CORDENTAS MARCA DAEWOO, DOCE (12) MP4 MARCA SILVE POINNG, CUATRO (04) DVD MARCA ONIDA, UN (01) DVD MARCA ALISTA, UN (01) DVD MARCA SILVE REIN, DOS (02) ESTUCHES CONTENTIVOS DE UN TALADRO, UNA OULIDORA Y UNA CALADORA MARCA “BLANC DECKER”, UN (01) SIERRA MANUAL #BLAC DECKER”. TRES (03( SECADORES DE CABELLO MARCA AFK, UN (01) SECADOR DE CABELLO MARCA CASIO, UN (01) TELEFONO PANASONIC INALAMBRICO, DOS (02) BAJOS MARCA NAKAI, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA ONIDA, TRES (03) CAMARAS FOTOGRAFICAS MARCA “SONY” CUATRO (04) PARES DE RELOJ MARCA MICHELI PARA DAMAS Y CABALLEROS, UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA ONIDA, NUEVE (09) DVD DAÑADOS DE DIFERENTES MARCAS, DOS REPRODUCTORES DAÑADOS, UNA CORNETA DAÑADA, (16) LENTES OPTICOS PARA DVD, DOCE (12) CONTROLES PARA JUEGOS DE VIDEO, SELLOS HUMEDOS (ENTREGADO, REVISADO, PAGADO, COMERCIAL MIGUEL TLF. 09725563631, NIT. 0174932942, CANCELADO) FACTUREROS CON N.I.T Y R.I.F, OCHENTA Y TRES (83) ETIQUETAS DE PRECIO OFERTA DE COLOR AMARILLO, TRESCIENTOS CUARENTA (340) ETIQUETAS WAR U.S.A CIENTO OCHENTA Y TRES (18/3) ETIQUETAS PEQUEÑAS PIONER, CUARENTA (40) ETIQUETAS PEQUEÑAS MARCA SONY, OCHOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (899) ETIQUETAS GRANDES MARCA PIONNER, NOVENTA Y NUEVE (99) ETIQUETAS GRANDES MARCA PIONNER, NOVENTA Y TRES ETIQUETAS REDONDAS MARCA PIONNER, CUARENTA Y TRES (43) ETIQUETAS IDENTIFICADORAS DE VCD, UN (01) TALONARIO DE TRES FACTURAS VARIEDADES MIGUEL, UNA ALMOADILLA, UNA TIJERA (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal de fecha 15 de ENERO de 2009, contenida al folio DIEZ (10) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM/2 SANCHEZ JOSE ANTONIO, S/1 TORRES QUIÑONES, S/2 FRANCO SIERRA, S/2 JIMENEZ COLON, S/2 CORREDOR COLMENARES Y S/2 COTIZ ESCOBAR, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano REVEROL ALCALA JOSE CANDELARIO. 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUGO AMADO EDUARDO JOSE. 5) Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el Articulo 337 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el Articulo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que se encontraban circulando el vehículo donde incautaron las evidencias objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a los imputados RICARDO JESUS CABRERA PADILLA, venezolano, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 14/09/61, de 47 años de edad, cédula de identidad No. 22.056.854, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo Armando Cabrera (D) y Eva Padilla de Cabrera (D), domiciliado SABANETA BARRIO BOLIVAR AVENIDA 63 A CASA Nº 99L-230 MARACAIBO ESTADO ZULIA. Teléfono 04246214407 y ALEXANDER JOSE MEDINA ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 22/03/77, de 31 años de edad, cédula de identidad No. 15.409398, estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo Ali adelso Medina y Minerva Atencio, domiciliado CALLE PENINSULAR. Teléfono 04165662009; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito FRAUDE CONCERNIENTE A LA PRODUCCION INDUSTRIAL, previsto y sancionado en el Articulo 337 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró las respectivas boletas de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDOD E CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO