REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001258
ASUNTO : IP11-P-2008-001258

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de JUNIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios veintisiete (27) y siguientes del presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN
En fecha 10 de Junio de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Isabel García de Santos interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ALIRIO DE JESUS SANCHEZ MALDONADO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y Apropiación de Tarjeta Inteligente o Instrumento Análogo y el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada ABG. MIGDALIA ROSENDO, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que se adhiere a la Solicitud Fiscal. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de Acta policial de fecha 08/06/08 suscrita por los funcionarios actuantes Jesús Zarraga, José González y Johan Jiménez adscritos a la Zona Policial N°02 de la cual se desprende: “siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, del día de ayer 08/06/08 me encontraba de servicio al mando de la unidad de radio patrullera P-280, conducida por el Dgto. Johan Jiménez, y como auxiliares los funcionarios José González y José Navas, en momentos que nos desplazábamos por la vía Coro - Punto Fijo a la altura del Sector Cardon, específicamente adyacente al almacén la Fortaleza relaciona do al operativo Falcón Seguro 2008 cuando en plena vía pública observe a un grupo de 6 ciudadanos quienes se encontraban en los alrededores del estacionamiento del local y a quien procedimos a identificarnos como funcionario s policiales manifestándole el motivo de nuestra presenc8a, no justificando su presencia en el aparcamiento por lo que de acuerdo al Articulo 205 del C.O.P.P procedimos a realizarles una Inspección Corporal no encontrando entre sus ropas ni adheridas a sus cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, al momento de solicitarles sus documentaciones personales a estos, observo a un ciudadano quien vestía de chemise de color azul con rayas blancas, pantalón jean de color negro, quien se aleja sospechosamente de uno de los vehículos aparcados en el estacionamiento y este procedía a tomar un taxi, situación que noté sospechosa, por lo que me acerque y le di la voz de alto, solicitándole seguidamente su documentación personal y este de manera nerviosa saca de si pantalón una cartera de bolsillo u este al abrirla deja caer al piso dos cédulas de identidad y una tarjeta de crédito las cuales recoge disimuladamente, mismas que les solicito para verificar siendo las siguientes: Una (01) Cedula de Identidad Venezolana perteneciente al ciudadano Carlos Javier Jurado Pérez N° 9.468.237 y Una (01) Cedula de Identidad Venezolana perteneciente al ciudadano Alirio de Jesús Sánchez Maldonado Nº 5.822.655, ambas cedulas de identidad con fotografías de este ciudadano, igualmente una Tarjeta de Crédito Titanio Mastercard del Banco de Venezuela Grupo Santander de color negra y gris con nombre y dígitos al relieve de Carlos J Jurado serial 5257 3974 3549 9701, vistas evidencias y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 y 206 del COPP realizamos una inspección corporal a las ciudadanas no encontrando entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún otro objeto de interés criminalístico, conduciendo al ciudadano a la unidad Patrulla y trasladándolo al Comando de Zona Nº 02, donde manifestó ser ALIRIO DE JESUS SANCHES MALDONADO(…)

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 08/06/08 suscrita por los funcionarios actuantes Jesús Zarraga, José González y Johan Jiménez 2) Actas de Derechos del Imputado 3) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Junio suscrita por el funcionario Néstor Pérez 4.) Inspección Técnica Nº 1484. 5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 0332 de fecha 10 de Junio del 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y Apropiación de Tarjeta Inteligente o Instrumento Análogo y el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y Apropiación de Tarjeta Inteligente o Instrumento Análogo y el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente portaba las cédulas de identidad con información diferente y errada hecho éste que origino la presente investigación penal y dicha conducta es objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ALIRIO DE JESÚS SANCHEZ MALDONADO quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.822.655, de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 13-08-59, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Calle 74, con Avenida 2D, Casa 74, Sector Cerro de Marín, Teléfono, 0261-7695086, Maracaibo, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito, USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y Apropiación de Tarjeta Inteligente o Instrumento Análogo y el Artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días contados a partir de la fecha 10-06—2008. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ