REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001442
ASUNTO : IP11-P-2008-001442

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de JUNIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios treinta y cuatro (34) y siguientes de la causa penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 23 de Junio de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Isabel García de Santos interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado DERVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 413, del Código Penal Vigente en perjuicio de NELSON JOSE CUARO PIÑATE, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco manifestó: que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Fiscal del Ministerio Público ha incorporado un Acta Policial y una declaración de la presunta victima que refiere haber sido victima de varias personas , en un número mayor de nueve (9), que siembra incertidumbre acerca de la debida y correcta individualización de mi defendido como lo realiza la representación fiscal en este acto; de igual forma refiere la presunta victima haber sido despojado de sus pertenencias y agredida por un arma que no le fueron encontradas a mi representado y quien pudiera medianamente hace presumir que el sea autor o coparticipe del delito en cuestión y que constituyen elementos de interés criminalisticos para vincular a mi representado con la responsabilidad penal que se realiza; por lo que esta defensa difiere con todo respeto de la imputación fiscal referida al robo genérico que evidentemente no esta acreditada su existencia, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de igual forma esta Defensa tiene conocimientos de otros elementos que deben agregados a la investigación y por estamos en el inicio de las misma requerimos que continué por el Procedimiento Ordinario. Es todo”

DE LOS HECHOS

Se desprende de Acta policial de fecha 22/06/08 suscrita por los funcionarios ACTUANTES LEÓN WILLIAM JOSÉ, LORBE HERNÁNDEZ DENI, HERNÁNDEZ LUÍS, adscritos a la Sub-Comisaría de Guanadito de esta Zona Policial N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques y destacado en la Brigada Vehicular, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de la cual se desprende: “Siendo las 04:30 horas aproximadamente de la mañana de día de hoy domingo 22 de Junio de 2008, cuando me desplazaba en la unidad P-275, conducida por el Dgto Lorbe Hernández Deni (…) y como auxiliar Dgto. Hernández Hernández Luís R (…), por la vía principal Los Taques Punto Fijo Sector Cumajacoa recibimos llamado del comando de la Zona Policial N°08 informando que había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, el cual no quiso portar, su nombre y apellido, el manifestó que una persona estaba, siendo agredida por otra persona de raza guajira en la vía que conduce a la población El Tacal, una vez recibida la información nos trasladamos hasta el sitio donde había ocurrido el suceso, logrando observar a una persona de contextura delgada, el cual cruzaba corriendo la vía principal, logrando caer el pavimento indicándole al conductor que estacionara la unidad, cuando nos acercábamos esta persona, trata de salir corriendo nuevamente dándole la voz de alto y la acató, logrando observar que era de raza guajira, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P el Dgto. Hernández Hernández Luís Rafael, procedió a efectuarle una revisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo con su aprehensión, seguidamente procedió a tomar la vía que conduce a la Población el Tacal a unos 200 metros logramos observar a otro ciudadano (victima) identificado como NELSON JOSE CUARO PIÑATE (…) que tenia el brazo cubierto con mancha de color pardo rojizo sangre” y varios golpes en el rostro, manifestándome este que la persona que se encontraba detenido en compañía de otro le había causado esa herida y lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a trasladara la víctima a un centro de Asistencia “Ambulatorio” y al ciudadano aprehendido hasta el comando Policial N°08 donde quedo identificado como DERVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ (…)

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 22/06/08 suscrita por los funcionarios actuantes León William José, Lorbe Hernández Deni, Hernández Luís, adscritos a la Sub-Comisaría de Guanadito de esta Zona Policial N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques y destacado en la Brigada Vehicular, del Municipio Los Taques del Estado Falcón 2) Actas de Derechos del Imputado 3) Denuncia N° 095 interpuesta por el ciudadano Nelson José Cuaro Piñate. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Nelson Guanipa y Martha torres. 5.) Inspección Técnica N° 1593 de fecha 23 de Junio de 2008. 6.) Acta de Entrevista realizada por el funcionario actuante Geraldo Manuel de fecha 23 de Junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICA, previsto y sancionado en el en el Artículo 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Cuauro en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICA previsto y sancionado en el en el Artículo 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Cuauro.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona señalada por la víctima como el que le había ocasionado las lesiones y le había arrebatados objetos de su pertenencia.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado DERVIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.822.146, de Veinte (19) años de edad, nacido en fecha 28-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Alberto González y Lucila Gonzalez, y residenciado en la Kilómetro 30 vía el Mojan, por la entrada donde esta la iglesia, y en esta localidad en la vía de Amuay; la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación al Tribunal cada 30 días en horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm y la Prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto, por la presunta comisión del Delito de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano NELSON JOSÉ CUAURO PIÑATE. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.






LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ