REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001664
ASUNTO : IP11-P-2008-001664

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 26 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios catorce (14) y siguientes de la causa penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 26 de Julio de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Manuel Martínez Bracho interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado JESUS ENRIQUE BRAVO VARGAS , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal Vigente en perjuicio de REINA MAVARES DE THOMPSON, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor Público Tercero ABG. Abg. TAREK EL FAKIH, manifestó lo siguiente: “Se adhiere a la solicitud fiscal y que la presentaciones sean cada 30 días, es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende de Acta policial de fecha 03/08/08 suscrita por el funcionario actuante Ángel Luís Gotopo adscritos a la Zona Policial N° 2 de la cual se desprende: “el día de hoy viernes 25 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada asignada al puesto policial Blanquita Pérez, específicamente por la Avenida Principal del Sector de Bella Vista, aviste un ciudadano de piel morena contextura delgada estatura mediana (…) quien se desplazaba en veloz carrera por la referida arteria vial, por lo que en vista de la situación procedí a interceptarlo a la altura del plantel educativo, donde varios profesionales del volante señalaron al ciudadano en cuestión como el presunto autor de haber despojado a una ciudadana de la tercera edad, de dinero en efectivo en la calle paraguaná del sector Blanquita Pérez (…) obtenida esta información procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, le efectué una inspección persona incautándole en su poder en el bolsillo delantero del pantalón dinero en efectivo con billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país, en el sitio se presento el hijo de la victima como JOSIEL JOSE THOMPSON MAVARES (…) manifestando que el aprehendido había despojado a la ciudadana en mención la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares fuertes (825,00), razón por la cual solicite apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-264, la cual se hizo presente en el lugar del hecho, en virtud de los presentes intentaban agredir físicamente al aprehendido siendo trasladado hasta la sede del comando de la Zona Policial N°2 donde se procedió con el conteo del dinero incautado el cual arrojo :La cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes ( 435,00) en billetes de circulación Nacional de aparente curso legal en el país, especificados de la siguiente manera; Dos (02) billetes de 50 bolívares, Cinco (05) Billetes de 20 bolívares, Veintidós (22) billetes de 10 bolívares, Un (01) billete de 5 bolívares, Cinco (05) billetes de 2 bolívares y el ciudadano quedo identificado como JESUS ENRIQUE BRAVO VARGAS (…)

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 25/07/08 suscrita por el funcionario actuante Ángel Luís Gotopo, adscrito a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, 2) Actas de Derechos del Imputado 3) Denuncia N° 0463 interpuesta por el ciudadano Josiel Jose Thompson Mavares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josiel Jose Thompson Mavares en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josiel Jose Thompson Mavares.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona que arrebatara la cantidad de dinero que portaba para el momento de los hechos y los es el objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado JESUS ENRIQUE BRAVO VARGAS, venezolano, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.713.736, nacido en fecha: 15-06-78, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el barrio Libertador calle principal, casa S/N , sin frisar, diagonal a la Bodega La Franco, de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Lucia del carmen Vargas y Jesús Emigdio Bravo Cañizales; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Josiel Jose Thompson Mavares; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 26-07-08, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ