REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001769
ASUNTO : IP11-P-2008-001769
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 4de AGOSTO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) y siguientes de la CUARTA PIEZA y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
En fecha 04 de agosto de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Milagros Quintana interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a las imputadas HELISA DÍAZ Y DANIELA COROMOTO MONTANER a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal Vigente en perjuicio de TIENDAS CONEXIONES MOVISTAR , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Ramón Navas quien expuso: “Esta Defensa revisadas como han sido las actuaciones observa que existe la declaración de una Ciudadana que Denuncia la presunta comisión del Delito de Hurto en un Local Comercial, manifestando la Denunciante que Cinco personas féminas hurtaron del Local Comercial unas Tarjetas Telefónicas y Dinero en efectivo, que tres de las cinco personas, lograron salir del negocio, que lograron cerrar la puerta y dos personas quedaron dentro, sin embargo, a mis Defendidas no les incautaron objeto alguno y tenemos la duda de que hayan sido las otras personas que salieron del Local Comercial con los bienes sustraídos. El único elemento de convicción que se desprende del procedimiento y que pudiera operar en contra de mi Defendido es un presunto video que no ha sido traído a la sala por lo que no tenemos elemento alguno para Juzgar, no existe además ningún tipo de experticia ni avalúo de lo que se haya sustraído. Por ultimo, el verbo rector del Delito de Hurto es Apoderarse y precisamente de las actuaciones se desprende que no hay elemento alguno pues sencillamente no les incautaron nada a mis Defendidas, en tal sentido solicito la Libertad Plena de mis Representadas, sin perjuicio de que continúen las averiguaciones.
DE LOS HECHOS
Se desprende de Acta policial de fecha 03/08/08 suscrita por los funcionarios actuantes HALIS POLANCO, ANTONIO REYES Y NERVIS LORBES ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, de la cual se desprende: “el día de hoy sábado 02 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, me encontraba de servicio en labores de recorrido por el Sector de Santa Irene al mando de la Unidad Policial P-274 conducida por el Agte. Antonio Reyes, cuando recibimos una llamada vía radio de la Centralista de Guardia, informándonos que el en local del CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR ubicado en el Centro Comercial Ciudad del Viento, Santa Irene, calle Girardot Av. 06 con calle 01, donde había una novedad sobre varias personas que se encontraban dentro del local intentando sustraer mercancía. Procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar entrevistamos con una ciudadana que se identifico como LOREANNY DIOSET URBINA (...) encargada de la Tienda de Comunicaciones MOVISTAR, señalo a dos (02) ciudadanas, quienes en compañías de otras ciudadanas sustrajeron varias tarjetas telefónicas y dinero de la venta de las cuales se encontraban en una caja de metal de color azul, al conversar con las ciudadanas identificándonos como funcionarios policiales y explicándoles el motivo de nuestra presencia, fueron conducidas sin coacción algunas a la unidad P-274, una vez aseguradas en la unidad, la ciudadana encargada del Centro de Comunicaciones me hizo entrega de la mercancía que presuntamente estas personas pretendían sustraer del local siendo las siguientes UNA (01) CAJA PEQUEÑA DE METAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES SERIALES A-39869560 Y D-39942866 OCHO (08) TARJETAS DE RECARGA PARA TELEFONOS CELULARES MOVISTAR DISTRIBUIDAS DE LAS SIGUIENTE MANERA: TRES (03) TARJETAS PARA SALDO DE TEXTO DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES SIN ACTIVAR, TRES (03) TARJETAS PARA SALDO DE LLAMADAS DE QUINCE (15) BOLIVARES FUERTES SIN ACTIVAR, DOS (02) TARJETAS PARA SALDO DE TEXTO DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES SIN ACTIVAR, notificándome que existe un video grabado por las cámaras internas del local del CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR donde se puede verificar la presunta operación de hurto de estas ciudadanas. Vistas estas evidencias y testimonios le informé a la encargada que se trasladara al comando policial a formular la respectiva denuncia procediendo a trasladar a los funcionarios junto a lo incautado a la zona policial Nro. 02 donde de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 y 206 del COPP realizamos una inspección corporal a las ciudadanas no encontrando entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico quienes dijeron ser y llamarse : HELISA DIAZ (…) Y DANIELA COROMOTO MONTANER (…).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 03/08/08 suscrita por los funcionarios actuantes HALIS POLANCO, ANTONIO REYES Y NERVIS LORBES ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL. 2) Actas de Derechos del Imputado 3) Denuncia N° 0471 interpuesta por la ciudadana Loreanny Dioset Urbina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Conexiones Mivistar en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Conexiones Mivistar .
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando el vehículo objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone a las imputadas HELISA DIAZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.948.915, de Veintisiete (27) años de edad, nacida en fecha 10/10/80, de estado civil Viuda, de profesión u oficio Manicurista, Hija de María Diaz y Padre Desconocido, natural de Valencia y residenciada en el Sector Blanquita de Pérez, Edificio BVT, Piso 3, Apartamento 8, Punto Fijo, Estado Falcón y DANIELA COROMOTO MONTANER ROJAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.323.273, de Dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha 05/05/90, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Hija de Jesús Montaner y Elaine Rojas, natural de Maracaibo y residenciada en el Sector Blanquita de Pérez, Edificio o Bloque 3 del BVT, Piso 3, Apartamento 8, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Tiendas Conexiones Mivistar; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 04-08-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ