REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000017
ASUNTO : IP11-P-2009-000017

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 06 de ENERO de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado Ermilo José Rosales Adarmes contra de los ciudadanos : OSMAN JOSE GUARITO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.632.967, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 31-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Osmán Antonio Guarito y Ángela Rodríguez, natural de la Comunidad Cardón, Estado Falcón y residenciado en Las Piedras, Calle Democracia Casa Nº 06, de color Amarillo, al lado de la estación de Bombeo de Agua Negras, Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.483, de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Douglas Rangel y Lisbeth Gómez, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en Las Piedras, Calle Miranda Casa Nº 06, de color Azul con blanco, frente a la Iglesia de las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente). (adolescente). En fecha 07 de ENERO de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Privado Sbg. Francisco Guanipa.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: OSMAN JOSE GUARITO RODRÍGUEZ: “Hace 4 meses la señorita (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).


me dijo que la esperara afuera en casa de su Abuela y estaba con alguien adentro, luego salio y me contó que estaba con residentes y con su hermano, que el primer hombre de su vida había sido el residente. Luego el 22 se fue con su Mamá y llego diciendo que el marido de su Mama si le hacia el Amor bien porque la ponía en cuatro. Es mentira que yo la forcé. Ella me contaba que estaba también con un amigo de ella, a mi cuñado que le dicen Chicha, ha estado con mas de uno”. Es todo.

CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ: “La señorita presente dice que estuvimos con ella, pero en ningún momento yo la obligue ni la busque a ella. Ella es quien me busca, se pone shorts cortos y falditas. Después si estuve con ella porque ella se me insinuó pero nunca acabe adentro. Ella me contó que ha estado con muchas personas, como con siete personas. El residente, con otros más, siete u ocho personas. Fueron dos veces que se me insinuó a mí. No tuve ningún problema con ella.” Es todo

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. FRANCISCO GUANIPA que: “ “En primera instancia establece el artículo 43 de la Ley Especial, casi igual a la Violación que establece el Código Penal, y al escuchar el testimonio de mis representados se desprende que Carlos admitió haber estado con la adolescente, señalando las dos oportunidades en las que estuvo con ella, por vía consensual, sin la mas mínima intención de forzarla a realizar el acto carnal, y si analizamos el resultado del Examen Medico Forense, se observa un desgarro y desfloración antigua, lo cual indica por máximas de experiencia que fue hace mas de un año, lo que quiere decir que cuando mi representado tuvo relación con ella no era Virgen, lo que señala como falso lo señalado por la Victima, quien en sala dijo que su primera entrevista declaro falsamente por sentirse amenazada, señalando textualmente el contenido del acta policial, por lo que dos días después rinde nueva declaración, donde declara de manera contraria a la inicial, contando con puntos y coma como sucedieron los hechos, señalando que estuvo a la fuerza con mis Defendidos., por lo que esta Defensa observa una serie de contradicciones, y la declaración de la Madre en nada se relaciona con los hechos, solo trato de limpiar su nombre, siendo que este es un Delito muy delicado, que les puede causar la muerte en el Internado Judicial de Coro, por lo que estando en una etapa incipiente, donde deben ser tomadas las declaraciones a los ciudadanos mencionados, solicitando al Fiscal del Ministerio Público que sea diligente para tomar estas declaraciones. Inicialmente el Ministerio Público había solicitado una Medida Cautelar y llega ahora de forma abusiva a solicitar una Medida Privativa de Libertad con una nueva declaración, por lo que sin negar que existe un delito el mismo no es el que califica en este acto el Ministerio Público, dejando claro que la Ciudadana Victima no era señorita cuando estuvo consensualmente con mis representados, siendo lo procedente la calificación inicial de CORRUPCIÓN DE MENORES. Existen una serie de pruebas físicas, psicológicas y técnicas que deben ser avalados para señalar que estamos en presencia de una Violencia Sexual, deben tomarse pruebas para determinar la existencia de semen, y en fin hay muchas diligencias por practicar, por lo que no deben ser privados de libertad mis Defendidos, menos con un cambio de declaración, por lo que la situación no esta clara, en razón de lo cual por el principio de igualdad y equidad, solicita esta Defensa una Medida menos gravosa que pudiera ser el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, para demostrar en esta fase su inocencia y realizar el Ministerio Público un correcto Acto Conclusivo. Es todo.

Por su parte igualmente tomo la palabra la víctima (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
, en presencia de su Representante Legal HERMINIA VICENTA REYES RANGEL, quien expuso: “La primera vez que declare les dije que yo lo hice por mi era mentira lo hice por miedo. Ellos amenazaron con matar a mi Mama, que tiene problema con un Tío. Por eso dije que yo quería hacerlo. Lo que voy a decir aquí es la verdad. La primera persona fue Carlos Juan y bote sangre. Ese día llego borracho y yo le abrí la puerta. Estaba con mi abuela, quien tiene 82 años. Yo entre a mi cuarto y cerré la puerta normal, luego para el ir a su cuarto pasa por el mío, y entro a mi cuarto, tranco la puerta y me violo. La otra vez yo estaba en el cuarto de mi Papa y el se metió y empezó a tocarme. Me di cuenta que la puerta estaba cerrada. Es mentira que yo uso shorts cortos y falditas. Mi papa es muy celoso conmigo y no me deja usar eso. Yo no le dije nada porque se iba a poner furioso. Es mentira que lo que dicen que yo estuve con otros hombres, ni con el residente que se llama Javier, ni con chiche, y si quieren los pueden llamar para que digan lo que tienen que decir. Keise fue novio de mi Tía como un mes y nunca se la pasa allí porque vive viajando”. Es todo

DE LOS HECHOS

A los imputados OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ Y CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la presunta comisión del delito de VIOLWNCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente). cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04 de enero de 2009.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Denuncia de fecha 04/01/09 Expediente: I-079.697, interpuesta por la ciudadana HERMINIA VICENTA REYESRANGEL de la que se extrae lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el sía de hoy 04/01/2009 como a las 06:00 horas de la mañana me entero que mi hija de nombre Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).




se encontraba en el hospital calle sierra, por tenía un aborto de dos meses, por una llamada telefónica que me realizo mi suegra de nombre KELLI ROMERO, (…) donde hable con mi hija quien me relató que su primo de nombre CARLOS JUAN GABRIEL, estaba abusando sexualmente de ella al igual que el ciudadano Osma guarito también en forma simultánea desde hace dos meses(…) y que no decía nada por temor a que yo o su papa le fuéramos a pegar (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Prevé entonces el artículo 250 de la norma adjetiva penal:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, tenemos:

Denuncia de fecha 04/01/09 Expediente: I-079.697, interpuesta por la ciudadana HERMINIA VICENTA REYESRANGEL de la que se extrae lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el sía de hoy 04/01/2009 como a las 06:00 horas de la mañana me entero que mi hija de nombre (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
, se encontraba en el hospital calle sierra, por tenía un aborto de dos meses, por una llamada telefónica que me realizo mi suegra de nombre KELLI ROMERO, (…) donde hable con mi hija quien me relató que su primo de nombre CARLOS JUAN GABRIEL, estaba abusando sexualmente de ella al igual que el ciudadano Osma guarito también en forma simultánea desde hace dos meses(…) y que no decía nada por temor a que yo o su papa le fuéramos a pegar (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 04-01-2009.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Denuncia de fecha 04/01/09 Expediente: I-079.697, interpuesta por la ciudadana HERMINIA VICENTA REYESRANGEL de la que se extrae lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el sía de hoy 04/01/2009 como a las 06:00 horas de la mañana me entero que mi hija de nombre (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
se encontraba en el hospital calle sierra, por tenía un aborto de dos meses, por una llamada telefónica que me realizo mi suegra de nombre KELLI ROMERO, (…) donde hable con mi hija quien me relató que su primo de nombre CARLOS JUAN GABRIEL, estaba abusando sexualmente de ella al igual que el ciudadano Osma guarito también en forma simultánea desde hace dos meses(…) y que no decía nada por temor a que yo o su papa le fuéramos a pegar (…).

Asimismo, Acta de investigación Penal de fecha 04-01-09, suscrita por el funcionario NELSON GUANIPA de la cual se desprende: En esta misma fecha , iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-079-697, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos previsto EN LA LEY ORGÁNICA, SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, me traslade en compañía de uno d los funcionarios agentes YOSELIN CARRERA ,(…) conjuntamente con la ciudadana HERMINIA VICENTA REYES RANGEL (…) denunciante en la presente causa , hacía la calle Bolívar, casa 16 del sector Las Piedras, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, asimismo ubicar, identificar a los ciudadanos mencionados como CARLOS JUAN Y OSMAN GUAREATO, quienes fungen como investigados en la presente causa una vez apersonados en la precipitada dirección nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al anexo que corresponde a dicha residencia, indicándonos a los ciudadanos en cuestión quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ (…) y OSMAN JOSE GUAREATO RODRIGUEZ(…) seguidamente se les leyeron sus derechos como imputados, acto seguido procedimos a procedimos a practicar la respectiva inspección técnica de rigor al sitio del hecho, culminada la misma optamos en trasladar a dichos ciudadanos (…)

Riela en el folio siete (07) inspección técnica N° 13 de la que se extrae: “ el lugar a inspeccionar se trata a un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida, correspondiente el mismo a un inmueble residencial de una sola planta la cual se encuentra en la dirección antes descrita (…). Seguidamente se procede con un rastreo por el interior de la vivienda y sus alrededores en busca de evidencia(s) que guarden interés criminalístico relacionado con el presente caso, siendo negativo el resultado. Es todo.”

Riela al folio trece (13) Examen Médico Legal practicado a la adolescente (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
el cual arrojó como conclusión: DEFLORACIÓN ANTIGUA, ANO RECTAL DENTRO DE LOS LIMETES NORMA.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados OSMAN JOSE GUARITOPO RODRIGUEZ Y CARLOS RANGEL GOMEZ.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Ahora buen, siendo que los imputados decidieron declarar, lo cual hicieron libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento, conforme al artículo 49.5 constitucional, se evidencia que sus declaraciones tienen, obviamente, carácter defensivo, dado que trataron de explicar su desvinculación con el hecho punible explicando que todo es una confusión y que fueron señalado de forma equivocada por la víctima, toda vez que fue ésta última quien prestó en todo momento su consentimiento en todo momento. Los dichos de los imputados no se encuentran demostrados en las actas que conforman el asunto, ni siquiera existe un elemento orientador que haga presumir al Tribunal la veracidad en sus dichos, contrapuesto a ello existen los elementos de convicción que el Tribunal aprecia para privarlos de libertad y que desdibujan en todo su contenido los hechos declarados por ellos. En todo caso, estima esta juzgadora que estamos en una etapa incipiente y que en el decurso del proceso los imputados tendrán, en conjunto con su defensa, la oportunidad de demostrar la veracidad o no de sus argumentos, pero por ahora, el Tribunal, con fundamento a la pluralidad de medios de convicción analizados, resta sustento a su declaración y por lo tanto la desecha. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito precalificado en cuanto a la existencia de presunción del peligro de fuga, por cuanto el mismo es considerado como un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra la libertad sexual del ser humano, inclusive a la vida misma, en este caso por haberse cometido con amenazas a la vida para su comisión, aunado el hecho de la condición de vulnerable de la víctima, que pone de manifiesto el abusar de la superioridad del sexo, y del arma, cuyas fuerzas lo ponen en plano superior en cuanto a fortaleza física respecto a la víctima de sexo femenino, que debilita de sobre manera cualquier intento de resistencia de ésta, intimidando y coaccionando a la víctima, y así, en contra de su voluntad, accesarla carnalmente, ocasionando un grave daño psicológico, difícil de superar, con tan solo trece años de edad.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos OSMAN JOSE GUARIATO Y CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, y los testigos, toda vez que las victimas han manifestado en sus declaraciones reiteradamente que son personas de su núcleo familiar, y así mismo dichos imputados tiene sus domicilios en la población de Las Piedras, tal como lo informan en la audiencia de presentación, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el especial, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado, es por lo que, y viendo que el presente caso es ventilado bajo las reglas del procedimiento dispuesto en la ley especial, vale decir Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de conformidad a preceptuado en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los Ciudadanos OSMAN JOSE GUARIATO RODRIGUEZ y CARLOS JUAN RANGEL GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Menor (Se Omite el presente nombre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y del adolescente).
SEGUNDO: Se declara Improcedente la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se declara la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Especial. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Se libraron las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ