REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002819
ASUNTO : IP11-P-2008-002819

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud presentada en fecha 05-01-2009, por el ciudadano FRANCISCO ALONZO GUANIPA, en su condición de Defensor Privado Tercero en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS Y CARLOS NORBERTO SILVA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de sus defendidos a los fines de que como los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS presentan problemas serios de salud y el centro de reclusión no cuenta con la medidas mínimas de sanidad propias para garantizarles a éstos un tratamiento satisfactorio, solicita que se le imponga una medida menos gravosa tal y como lo dispone el numera 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 del mes de enero de 2009, se recibió Informe Médico, practicado al ciudadano JOSE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.849.371, suscrito por la DRA. ELVIRA MORA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: …”Se evidencia herida de laparotomía exploradora de 16 cms. De longitud, supra e infraumbilical, con secreción surohematica escasa…
• Igualmente se recibió, en esa misma fecha, Informe Médico, practicado al ciudadano JOSE DANIEL VERA, suscrito por la DRA. ELVIRA MORA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Paciente adulto juven, con tos productiva persistente y expectoración verdosa abundante, no cianozante ni emetizante. Se evidencia retacción de espacios intercostales toráxicos (DISNEA)(…) Infección respiratoria baja (neumonía derecha adquirida en comunidad). Asma Bronquial. Intrahospitalaria se le detecto: Cardiopatía valvular (infecciosa tricuspidea. Infección Viral ( Hepatitis C)
Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle a los imputados sus tratamientos respectivos, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la revisión de la medida y por lo tanto se estima el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria, en este caso a los imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, en sus propios domicilios, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las siguientes direcciones:
JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, en la CALLE PANAMA CALLEJON SAN LUIS CASA Nº 05, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO y JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, en el BARRIO SAN JOSE CALLE 06 CON VENEZUELA, CASA S/N, A LA OTRA CALLE DONDE SE ENCUENTRA LA PANADERIA EL PLATANAL.

No haciéndose extensiva respecto al imputado CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA, en base al principio de proporcionalidad e igualdad que invocara el Defensor en su escrito, toda vez que la razón que motiva a cambiar el sitio de reclusión a esta Juzgadora en esta oportunidad no se sustenta en el motivo que hallan cambiado los supuestos (elementos de convicción) que originaron la aplicación de la medida de privación de libertad, sino el hecho radica en el mal estado de salud (acreditado a través de Examen Médico Forense) que presentan los imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, y es obligación (por mandato Constitucional) garantizar este Tribunal en cualquier grado y estado el proceso el derecho a la salud, por lo tanto se declara sin lugar la ampliación de este cambio de medida respecto al imputado CARLOS NORBERTO TOVAR SILVA. Y así se decide.-

DESICIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada respecto los imputados JOSE GREGORIO MENDOZA, JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, realizándose el cambio del sitio de reclusión a través del Arresto Domiciliario en la dirección JOSE GREGORIO MENDOZA MEJIAS, en la CALLE PANAMA CALLEJON SAN LUIS CASA Nº 05, DEL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO y JOSE DANIEL VERA CHIRINOS, en el BARRIO SAN JOSE CALLE 06 CON VENEZUELA, CASA S/N, A LA OTRA CALLE DONDE SE ENCUENTRA LA PANADERIA EL PLATANAL, ya que ciertamente las condiciones del recinto de reclusión no cuenta con la medidas mínimas de sanidad propias para garantizarles a éstos un tratamiento satisfactorio y en aras de Salvaguardar los Derechos Constitucionales que asisten a los imputados y todo ciudadano venezolano, tal como se encuentra consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Revisión respecto al imputado CARLOS ALBERTO TOVAR SILVA. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ