REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000155
ASUNTO : IP11-P-2009-000155

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 26-01-2009, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTÍNEZ interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-02-78, de 30 años de edad, cédula de identidad No. 16.196.946, estado civil casado, hijo de Luicia Antonia Colina y Pedro Moreno (difuntos), domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora calle 07, casa N° 15 de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-1653250 y 0424-6202552.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 Y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: “No se opone a la solicitud fiscal, y solicita que se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones y llegar a la verdad de los hechos. Es todo”


DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL PENAL de fecha 26 de ENERO de 2009, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes LABRADOR JAROL, CUMARE OCHOA YONATHAN, RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON Y VIZCAYA ALFREDO DE JESUS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 44 Seguridad Ciudadana, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (….) siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día 25 de enero de 2009, al encontrarnos específicamente en el sector Ezequiel zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado falcón, se observaron dos ciudadanos (…) el segundo portaba un arma larga de fuego motivo pro el cual se procedió a dar persecución a pie y fue en ese momento cuando el ciudadano que portaba el arma de fuego efectúo dos disparos contra la comisión motivo por el cual (…) hizo uso de su rama de reglamento con el fin de repeler el ataque y cuidar la integridad física de los efectivos militares integrantes de la comisión (…) seguidamente el ciudadano capturado fue trasladado en el vehículo militar hasta la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad (…)una vez brindados los servicios médicos se procedió a la identificación del ciudadano quien manifestó ser (…) JAMPIERE ALEXANDER MORENO (…) se elaboró la presente acta policial y la evidencia colectada UN ESCOPETIN CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO CALIBRE 12MM, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA MAIOLA SIN SERIALES, Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12MM, DE LOS CUALES DOS (02) CARTUCHOS ESTÁN PERCUTIDOS COLECTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR EN EL CAÑON DE LA PROFERIDA ARMA DE FUEGO (…9

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL PENAL de fecha 26 de ENERO de 2009, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes LABRADOR JAROL, CUMARE OCHOA YONATHAN, RODRIGUEZ FRANKLIN RAMON Y VIZCAYA ALFREDO DE JESUS, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 44 Seguridad Ciudadana. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Registro de cadena de Custodia donde se deja constancia de la evidencia recolectada: UN ESCOPETIN CON EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO CALIBRE 12MM, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA MAIOLA SIN SERIALES, Y TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12MM, DE LOS CUALES DOS (02) CARTUCHOS ESTÁN PERCUTIDOS COLECTADOS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR EN EL CAÑON DE LA PROFERIDA ARMA DE FUEGO (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 Y 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien se le incautara el arma de fuego al momento de efectuarle la inspección corporal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal por lo que se impone al imputado JEAMPIERE ALEXANDER MORENO, ampliamente identificado en autos la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada 30 días (una vez que conste en autos la recuperación del estado de salud del encartado) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277 Y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RU