REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000235
ASUNTO : IP11-P-2008-000235
AUTO ACORDANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 27 del mes y año que discurre, se realizó en la sede de este circuito audiencia preliminar en relación a la causa Signada con el N° IP11-P-2008-000235, donde se encuentra acusado el ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA.
El Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS DIAZ, por ser autor de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA. Así mismo solicitó que se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por ante este circuito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ut supra mencionado ciudadano, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa de igual manera solcito a este despacho que se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria que recae sobre el hoy imputado por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa ejercida por la Abg. Yrene Tremont manifestó lo siguiente: ratificando el escrito de Contestación de la Acusación presentado por la Abogada Xiomara Frenellín, anterior Defensa del Ciudadano Imputado, observando una serie de Vicios en el presente proceso, detallando cada una de ellas, destacando que constan una serie de Diligencias de Investigación dentro de las que se destaca recabar Informe Psiquiátrico al Ciudadano Imputado, constando Experticia Medico Legal que refiere que el Ciudadano Imputado debe ser evaluado por un Especialista Psiquiátrico, lo cual no fue logrado en esa oportunidad, siendo que una vez designada esta Defensa Pública, ya habiendo sido fijada y diferida en dos oportunidades la Audiencia Preliminar, se tramita lo conducente para la practica del Informe Médico que arrojó como resultado Trastorno Sicótico, Trastorno Mental, con Estudios que revelan un resultado Anormal, considerando que dicho informe no fue debidamente recabado para la presentación del Acto Conclusivo, lesionando el Constitucional derecho a la Defensa y en razón de lo cual reviste de Nulidad el señalado acto conclusivo. Considera esta Defensa que esta acreditada la condición Patológica de mi representado previo al hecho suscitado. Invoca el contenido del Articulo 62 del Código Penal, señalando que su Defendido es Inimputable por un Estado de Enfermedad Mental Suficiente, tal como se encuentra acreditado en autos, por lo que en razón a lo preceptuado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento del presente Asunto, invocando Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con la Materia, destacando que el Ministerio Público no recabo las diligencias solicitadas inicialmente por lo que la presente Acusación se basa en una investigación viciada y por ende susceptible de Nulidad Absoluta. Consigna en este Acto Informe de Visitas y Tratamiento Medico Psiquiátrico constante de 5 folios útiles y concluye manifestando que la Acusación Fiscal no es viable pues no cumple con los requisitos exigidos en la normativa y en virtud de todo lo expuesto solicita al Tribunal Declare a su Defendido Inimputable por presentar un estado de Enfermedad Mental Suficiente, tal como se encuentra acreditado en autos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento del presente Asunto. En el supuesto de que no sea declarado la Inimputabilidad de mi Defendido. Es todo.
A los fines de proveer la solicitud hecha por la Defensora Pública Cuarta esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, oficio N° 11FAL-F16-348-2008, de fecha 25-02-2008, mediante el cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meury Leonor Leidenz, solicita con carácter de urgente la practica de una serie de diligencias entre las cuales está: “ Ordenar Recabar Informe Psiquiátrico del imputado VICTOR MANUEL NAVA, quien se encuentra Privado de su Libertad en el Internado Judicial de Coro, a los fines de verificar el estado mental del mismo”
En este mismo orden de ideas, una vez revisado de manera minuciosa el presente asunto esta juzgadora se percata que efectivamente el despacho fiscal ordenó la practica de esa diligencia mas sin embrago no se recabó el mismo, y más grave aún se presentó el acto conclusivo sin haber tenido el resultado de dicho examen lo cual se considera un elemento de suma importancia y relevancia, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe , tiene la obligación de recabar todos los elementos que inculpen y exculpen al imputado.
Siendo las cosas así, resulta claro que el ministerio público no cumplió con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En virtud de lo anterior, es decir, el hecho de haber presentado el acto conclusivo sin antes contar con el resultado del examen psiquiátrico del imputado, situación ésta que genera una situación de indefensión y de desigualdad contraviniendo así el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal. Sobre este Particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1661 de fecha 03 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente:
“El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”
Dentro de esta perspectiva, a criterio de quien suscribe el presente fallo se ha demostrado una violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva penal concerniente a la igualdad de las partes, 125 ordinal 5° concerniente al derecho del imputado a solicitar diligencias que pudieran desvirtuar las imputaciones en su contra las ejusdem, así como el derecho al debido proceso establecido en artículo 49.1 de nuestra carta Magna referente al debido proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la presente causa al despacho fiscal a los fines de que se de respuesta y Ordenar Recabar Informe Psiquiátrico del imputado VICTOR MANUEL NAVA. Y así, se decide.
Por ultimo, y en virtud de la gravedad del delito toda vez que se trata de uno de los ilícitos contra las personas, siendo notorio y evidente las condiciones en las cuales se encuentra la víctima del presente asunto penal; se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el imputado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio público en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO NAVAS DÍAZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano EUGENIO JOSÉ GÓMEZ VERA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con carácter de urgencia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ