REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002768
ASUNTO : IP11-P-2008-002768


AUTO ACORDANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO A LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En esta misma fecha , se realizó en la sede de este circuito audiencia preliminar en relación a la causa Signada con el N° IP11-P-2009-002768, donde se encuentra acusado el ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA AULAR, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA AULAR, por ser autor de la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicitó que se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por ante este circuito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ut supra mencionado ciudadano, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa de igual manera solcito a este despacho que se mantengan la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los hoy imputado por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa ejercida por la ABG. YRENE TREMONT, manifestó lo siguiente: “destacando que el Derecho a la Defensa no fue respetado en el presente Asunto por el Ministerio Público ya que esta Defensa solicitó ante el referido Despacho una serie de diligencias a practicar relativa a unas entrevistas de personas, y aunque dicha petición no se encuentra agregada al presente Asunto se observa que la misma fue ordenado siendo infructuosa según Acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose que para la referida oportunidad del levantamiento de dicha Acta ya se había presentado como Acto Conclusivo la Acusación Fiscal, por lo que se vulnera el Derecho de Defensa de mi representado, siendo que el Ministerio Público no hizo uso de la figura de la Prórroga para dar efectiva respuesta a los pedimentos de la Defensa a favor del Imputado, por lo q considera la Defensa que el presente Acto conclusivo esta viciado de Nulidad por violentarse Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, solicito al Tribunal brinde la Tutela Judicial Efectiva y por tanto se declare la Nulidad de la Acusación presentada contra mi Defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocando Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia que sustentan su solicitud de Nulidad del Acto Conclusivo. En el supuesto negado de no ser admitido los argumentos de la Defensa procedo a ofertar las pruebas para el Juicio Oral y Público y solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido para ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Es todo”.

A los fines de proveer lo solicitado por la Defensora Pública Cuarta, este Tribunal observa:

Riela al folio sesenta y seis (66) de la presente causa, oficio N° FAL-13-1768-2008, de fecha 17-12-2008, mediante el cual el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, solicita con carácter de urgente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales la citación y entrevista en calidad de testigos sobres los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano Juan García Aular, indicando igualmente que los referidos ciudadanos están residenciados en el Sector Don Bosco, calle Las Palmas, Creolandia.

En este mismo orden de ideas, una vez revisado de manera minuciosa el presente asunto esta juzgadora se percata que efectivamente el despacho fiscal ordenó la practica de esa diligencia mas sin embrago no se recabó el mismo, y más grave aún se presentó el acto conclusivo sin haber tenido el resultado de dicho examen lo cual se considera un elemento de suma importancia y relevancia, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe , tiene la obligación de recabar todos los elementos que inculpen y exculpen al imputado.

Siendo las cosas así, resulta claro que el ministerio público no cumplió con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En virtud de que no dejó constancia de por que no practicó las diligencias propuestas por la defensa, lo que pone a la misma en una situación de indefensión y de desigualdad contraviniendo así el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal. Sobre este Particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3602 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”

Dentro de esta perspectiva, a criterio de quien suscribe el presente fallo se ha demostrado una violación flagrante al debido proceso establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la igualdad de las partes, 125 ordinal 5° concerniente al derecho del imputado a solicitar diligencias que pudieran desvirtuar las imputaciones en su contra las ejusdem, así como el derecho al debido proceso establecido en artículo 49.1 de nuestra carta Magna referente al debido proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la presente causa al despacho fiscal a los fines de que se de respuesta a la solicitud de la defensa del ciudadano Juan García Aular. Y así, se decide.

Por ultimo de conformidad con el criterio el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 632, de fecha 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se acordó entre otras cosas” SUSPENDER la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”, por lo tanto y en virtud de la exigua cantidad incautada en el presente procedimiento cuya experticia botánica arrojara un peso neto de 2,8 gramos se cambia el sitio de reclusión del imputado del Internado Judicial de Coro, a su domicilio ubicado en el Barrio Creolandia, Sector Papagayo, Calle Las Palmas, Casa Nº 3, al lado de los Módulos Cubanos, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio público en contra del ciudadano JUAN GABRIEL GARCÍA AULAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado actualmente en el parágrafo tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNSO: Se cambia la medida preventiva privativa de libertad por la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Cuarta del Ministerio Público. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía Décima Tercera del ministerio Público con carácter de urgencia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintinueve (23) días del mes de enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ SEGUNDOD DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECREATARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ